REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001567
ASUNTO : KP01-S-2010-001567

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALVARO GHEIKER NELO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.194.771, de estado civil soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el 03-06-1985, domiciliado en la Carucieña, Barrio Brisas del Turbio II, calle principal, casa Nº 54, a 3 cuadras del Destacamento Nº 1, frente a la Cancha William Torres. Barquisimeto. Teléfono: 04245510710, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERICA PASTORA AVILA ESCOBAR (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, sitio de trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, 4.- Solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALVARO GHEIKER NELO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 10 de mayo de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, momento en que la ciudadana AMERICA PASTORA AVILA ESCOBAR, se dirigía a la casa de su señora madre ubicada al lado de la suya, en la Urbanización La Carucieña, sector 2, calle 10, casa Nº 54, Parroquia Juan de Villegas, estado Lara, a los fines de conversar con el padre de su hija, procedió su sobrino ALVARO GHEIKER NELO a sostenerla por los brazos y su mama comenzó a golpearla por lo que tuvo que defenderse, doblándose en ese momento el pie, por lo que con ayuda de su cuñada se retiro del lugar en un Taxi, trasladándose al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde procedió a formular la denuncia y posteriormente en horas de la madrugada del día 11 de Mayo de 2010 se presentó el imputado a la sede de la Sub Delegación San Juan, por lo que procedieron a detenerlo por encontrarse dentro del lapso de 24 horas a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado BERNARDO MATHEUS, libre de toda coacción y apremio expone: “Primero eso no fue a las 10 y media de la noche, fue a las 8 yo venia llegando del trabajo y llego con una patrulla, ella estaba discutiendo con mi abuela y la agarre y ella se me soltó y me rasguño, la agarre por las manos y la empuje y ella se cayo, eso fue lo que paso, ella empezó a insultar y a escupir a mi abuela, tengo testigos, que son los vecinos y ella es muy problemática”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Como punto primero quiero hacer de conocimiento de que en virtud de que los hechos se llevaron a cabo el día lunes y fue aprehendido y el día de ayer por haber transcurrido mas del lapso permitido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico la solicitud a este Juzgado, es evidente que los lapsos están excedidos, en el expediente consta que si fue puesto a orden de la fiscalía en el lapso, y la Fiscaliza el día de ayer ante este Tribunal, ya han transcurrido mas de 80 horas, por lo que solicito de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad de mi defendido, en virtud de haberse vencido los lapsos”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR
EL DEFENSOR PRIVADO
El defensor privado al momento de su exposición solicito la nulidad de todas las actas procesales en el presente asunto al estimar que su defendido fue puesto a la orden del Tribunal fuera del lapso de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido debe precisar este Juzgador que en materia de nulidades rige un principio de gran importancia como lo es el principio de trascendencia según el cual a los fines de resolver sobre la nulidad de acto procesal debe verificarse de que manera esa actuación afecta al proceso, así como también debe verificarse con exactitud cual es el acto presuntamente viciado y luego de determinada esta situación verificar con base a la concomitancia directa cuales actos procesales pueden ser considerados derivados del acto viciado, y con mayor exactitud cuales actos se ven viciados específicamente por el vicio que afecto de nulidad al acto originariamente anulado.
En este sentido la solicitud genérica de nulidad de todas las actuaciones, además de ser imprecisa y confusa, obliga a este juzgador a realizar una análisis de los actos procesales realizados en el procedimiento a los fines de verificar si el vencimiento del lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 48 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas se puede verificar que el acta de denuncia no puede encontrarse viciado de nulidad por cuanto en el mismo no se puede verificar prima facie ningún motivo de nulidad que le pueda afectar por haber sido presentado el detenido fuera del lapso de la cuarenta y ocho siguientes a su aprehensión, motivo por el cual dicho acto no puede encontrarse afectado por tal actuación así como tampoco la inspección técnica policial realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
La aprehensión de este ciudadano se produjo luego de un denuncia que formuló la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones y encontrándose dentro de los lapsos dispuestos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por los cuales no puede considerarse que la aprehensión del imputado se encuentre viciada de nulidad.
Resulta claro que la irregularidad de la presentación del imputado fuera de lapso no vicia las actuaciones que le preceden, siendo la consecuencia de esta violación a los lapsos procesales, la posibilidad de que se incurriera en una privación ilegitima de libertad, durante el lapso de tiempo en que se venció el lapso hasta el momento en que fue presentado efectivamente ante el Tribunal momento en el cual cesa la privación ilegitima, pero tal situación no se puede interpretar como una limitación a las facultades que legalmente le han sido otorgadas a este juzgador a los fines de resolver sobre la aprehensión que si fue legitima que se dio previa la denuncia que también es legitima, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ordenándose la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que se determine sobre la procedencia del inicio de una investigación penal por la presunta privación ilegitima de libertad en relación a la presentación del imputado fuera del lapso Constitucional y legalmente dispuesto. Y ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMERICA PASTORA AVILA ESCOBAR, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cuatro (04), lo cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALVARO GHEIKER NELO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana AMERICA PASTORA AVILA ESCOBAR, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en horas de la madrugada del día 11 de Mayo de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, horas luego de que la víctima presentara su denuncia una vez ocurridos los hechos, practicando la aprehensión dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de presuntamente haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 1, 5 y 6 relativa a la remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar pos si o por interpuesta persona actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima o alguno de sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa este juzgador a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 10/05/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la víctima, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es la tía del imputado y son vecinos por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano NELO ALVARADO GHEIKER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERICA PASTORA AVILA ESCOBAR, que consiste en la presentación al tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por el defensor privado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la totalidad de las actuaciones por vencimiento del lapso contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ALVARO GHEIKER NELO, cédula de identidad N° V- 17.194.771, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AMERICA PASTORA AVILA ESCOBAR. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda la contenida en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 que consiste en remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar pos si o por interpuesta persona actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima o alguno de sus familiares. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Lara a los fines de que se determine si se inicia la investigación penal por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad. Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.