REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001571
ASUNTO : KP01-S-2010-001571
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano NELSON JAVIER TEJERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.296.222, de 22 años de edad, grado de instrucción 8 grado, Oficio Vigilante, estado civil Soltero, hijo de Ana Maria Tejera, fecha de nacimiento 17-08-87, residenciado en el Cuji vía la Veritas sector el Jayo caserío el Roble a una cuadra de la Panadería del Señor “El negro”. Teléfono: 0416-5591174, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBRASCA PASTORA MARTINEZ (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 remisión de la víctima a recibir orientación, prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, sitio de trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, 4.- Solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: NELSON JAVIER TEJERA CASTILLO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, en un inmueble ubicado en el Jayo, vía las Veritas, caserío el Roble, a una cuadra de una Panadería del señor apodado “El Negro”, momento en que la ciudadana DUBRASCA MARTINEZ mantuvo una discusión con el ciudadano NELSON TEJERA por la propiedad del inmueble, por lo que opto la víctima por sacarle sus efectos personales, reaccionando de manera violenta el imputado de autos procediendo a empujar a la víctima ocasionándole lesiones y ante el malestar que se le generó en virtud de que la víctima se encuentra embarazada procedió a efectuar llamada al servicio de emergencia 171 trasladándose una comisión de la policía del estado Lara al sitio donde verificado el señalamiento de la víctima procedieron a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada MARIANGELA ALMARZA CUELLO, libre de toda coacción y apremio expone: “La ex esposa mía dice que yo la empuje, eso es falso, ella tiene un esposo y esta embarazada, ella tiene una hija mía y visto ese hecho le facilite mi casa, aceptándole al marido de ella que es mi primo, ella me dice que me tengo que ir y sacándome las maletas, le dije a mi primo que la calmara porque eso le pueda afectar a la barriga,, yo no la toque, ni le hable con groserías, ella me dijo que ella no ponía la denuncia si yo le firmara un papel donde le dejo la casa; todo lo que me esta pasando es por bueno, ella se la pasa mandándole mensajes a mi mama, yo le di alojo en la casa por mi niña y pensé que no iba a tener problemas. A preguntas del Tribunal: donde vive usted? Yo vivo en esa misma casa, tengo animales de coleo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa alega el articulo 49 numeral 2º donde se establece la presunción de inocencia, mi defendido es una persona que actuó de buena fe, en garantía de su menor hija, en virtud de esto, solicito sea tomado en cuenta su declaración y su inocencia debido a que esta ciudadana Dubraska Martínez, tiene comportamientos violentos con cualquier tipo de persona que esta a su alrededor sobre todo con la madre de mi representado quien esta actualmente recibiendo amenazas vía telefónica con mensajes de texto, de retirar loa denuncia en contra de mi representado pero con la condición de quedarse con la vivienda la cual es propiedad de mi patrocinado, es evidente la mala fe e intensiones que versan sobre esta denuncia y mantenemos la posición de la fiscal según el articulo 256 numeral 3º del COPP como lo es la presentación en taquilla mientras se esclarecen los hechos, asimismo dejo constancia de que el domicilio y la vivienda esta ubicada donde mi representado manifestó al inicio de la audiencia siendo esta misma de su propiedad privada”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DUBRASCA PASTORA MARTINEZ MARTINEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cinco (05), así como la constancia médica emitida por el Ambulatorio de Tamaca que riela al folio doce (12) en el cual constan las lesiones apreciados por el médico, lo cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSON JAVIER TEJERA CASTILLO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DUBRASCA PASTORA MARTINEZ MARTINEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido el día 15 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, luego de que la víctima efectuara llamada al servicio de emergencias 171 presentándose la comisión de funcionarios quienes verificada la denuncia procedieron a practicar la aprehensión del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de presuntamente haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en el numeral 1, 5 y 6 relativa a la remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar pos si o por interpuesta persona actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima o alguno de sus familiares, y se decreta la contenida en el numeral 3 del artículo 87 ejusdem, relativa a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, pudiendo sacar de la misma sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa este juzgador a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 15/05/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la víctima, y el informe médico donde se deja constancia de las lesiones que presentó al momento de ser evaluada, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es ex esposa del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano NELSON JAVIER TEJERA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBRASCA PASTORA MARTINEZ MARTINEZ, que consiste en la presentación al tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano NELSON JAVIER TEJERA CASTILLO, cédula de identidad N° V- 21.296.222, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DUBRASCA PASTORA MARTINEZ MARTINEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenida en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 que consiste en remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar pos si o por interpuesta persona actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima o alguno de sus familiares, se decreta la contenida en el numeral 3 del artículo 87 ejusdem, relativa a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, pudiendo sacar de la misma sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se ordena cumplir cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda librar la boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas decretadas. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
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