REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001610
ASUNTO : KP01-S-2010-001610

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del estado Lara, abogada YOHELIS BARRIOS, en virtud de la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 9.763.074, de 45 años de edad, grado de instrucción 4 grado, Oficio Cheff de Cocina, estado civil Casado, hijo de Ramón Moncada (fallecido) y Maria de Moncada, fecha de nacimiento 17-01-65, residenciado en carrera 16 entre calles 30 y 31 casa N° 30-36. Teléfono: 0414-5192368, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS FLORES (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se dicten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 17 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en el inmueble ubicado en la Carrera 16, entre calles 30 y 31 de esta ciudad, momento en que la ciudadana Marbelis Flores, se encontraba en dicha casa en la cual hace vida en común con el ciudadano DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA, este recibe una llamada telefónica en la cual en la cual este ciudadano manifestó “NO ME MOLESTE AHORITA QUE PARA PUTA TENGO UNA AQUÍ EN MI CASA”, por lo que la víctima sorprendida por el comentario lo que hizo fue mirarlo, y luego de transcurridos unos minutos cuando la agraviada se encontraba en la cocina el ciudadano Domingo Moncada se le abalanza encima amenazándola que no se iba de la casa la sacarían con un ataúd, procediendo sus hijas a lanzarse encima del imputado a los fines de defender a su madre, desistiendo el agresor de su actitud, por lo que Marbelis Flores, procedió a vestirse y trasladarse hasta el Comando Policial más cercano donde formulo la denuncia correspondiente ante el temr fundado de poder verse agredida físicamente, por lo que una comisión de funcionarios se traslado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos practicando la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que pasa es lo siguiente, yo soy cheff de cocina y llegue a las 3 de la mañana y en la mañanita salí comprar la comida en patarata y no había sistema y se me hicieron las 3 de las tarde y cuando llegue las niñas no habían comido a esa hora, y reclame sobre eso, habían unas amigas que me estaban llamando y como yo soy cristiano yo comencé a discutir con mi esposa y me llene de ira y reconozco que cometí un error”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa considera que no estamos en presencia de un delito de violencia psicológica y que es una sugerencia que hizo mi representado a su esposa en cuanto los deberes del hogar, en cuanto a la Violencia Psicológica no esta demostrado y de conformidad con el Articulo 87 numeral 13° de la Ley de Genero sea remitido a Instituto Regional de la Mujer y de conformidad con el numeral 1° sea remitida la victima, esta defensa no se opone a las contenidas en los numerales 5° y 6°; en relación a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico me opongo a la misma”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PISOCOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS FLORES, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio siete (07), estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS FLORES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 17 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien les indicó que había sido ofendida por su cónyuge, procediendo una comisión de este cuerpo policial a practicar la aprehensión del presunto agresor, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, para lo cual se acuerda comisionar a funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara a los fines de que lo acompañen a retirar dichos enseres, otorgándose un lapso de cinco (05) días al imputado a los fines de que consigne en el Tribunal su nuevo domicilio; la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio, dejando a salvo el régimen de convivencia familiar que sea fijado por los órganos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 17/05/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión y la denuncia planteada por la víctima.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es la esposa del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS FLORES, que consiste en la presentación al tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.763.074, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARBELIS FLORES. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decretan las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo, para lo cual se acuerda comisionar a funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara a los fines de que lo acompañen a retirar dichos enseres, otorgándose un lapso de cinco (05) días al imputado a los fines de que consigne en el Tribunal su nuevo domicilio; la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio, dejando a salvo el régimen de convivencia familiar que sea fijado por los órganos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada treinta (30) ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal por un lapso de cuatro (04) meses. SEXTO: Se acuerda notificación a la victima de las medidas decretadas. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de libertad del imputado. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA



ABG. ZOILA COLMENARES