REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001621
ASUNTO : KP01-S-2010-001621

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver sobre la solicitud planteada por la ciudadana MARÍA ISABEL BERMUDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.703.703, en su condición de víctima en la investigación penal Nº 13-F10-2795-09, adelantada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano OSCAR NARVAEZ RIERA, de revisión de las medidas de protección y seguridad decretadas por el Misterio Público como órgano receptor de denuncias en fecha 14 de diciembre de 2009.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En esta misma fecha la ciudadana MARÍA ISABEL BERMUDEZ, en su condición de víctima, hace requerimiento de revisión de medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía Décima del estado Lara en fecha 14 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:
“En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009 interpuse denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, por la comisión en mi contra d delitos previsto en la Ley especial, cometidos de manera continuada por mi cónyuge OSCAR NARVAEZ RIERA. Ahora bien, una vez interpuesta la denuncia y ante la gravedad de los hechos el Ministerio Público impuso sendas medidas de protección a los fines de resguardar mi integridad y la de mis menores hijos, las cuales fueron insuficientes y debieron ser complementadas con la decisión de quién suscribe de salir del hogar, en donde habitaba hasta esa fecha aún estando separada de hecho y sin vida marital con el mencionado denunciado.
Desde mi salida de la casa que sirvió de asiento a la familia, ha sido imposible retirar mis pertenencias y la de mis hijos, situación que ha causado una inestabilidad patrimonial importante y una precaria forma de vida hasta la fecha, lo cual se agravó desde el día de ayer cuando por llamada telefónica me advirtió que mis bienes y los de mis hijos desapareceran si no son retirados antes de las 3:00 pm del día de hoy, situación que sólo puede ser revertida con la orden inmediata de éste Tribunal de que mi persona y el personal contratado para la mudanza reciba la custodia policial y resguardo de los Órganos de Seguridad mientras retiro los referidos bienes y enseres.
Dicha medida de protección requerida esta fundada en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en las situaciones de hecho descritas”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
La solicitud planteada es acompañada de copia simple de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual la fiscalía décima del estado Lara dicta como medida de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición de realizar acto de acoso, persecución o intimidación en contra de la víctima.
Resulta evidente de esta manera que efectivamente el órgano receptor de la denuncia estimo necesario dictar una medida de protección y seguridad en el presente asunto, lo cual adminiculado a lo manifestado por la víctima en su escrito de solicitud hace presumir a quien decide que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en la Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia .
Igualmente se decreta medida de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica Especial que consiste en prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y como medida innominada la de comisionar a la Comandancia General de la Policía del estado Lara a los fines de que la ciudadana MARÍA ISABEL BERMUDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.703.703, a los fines de que retire de la residencia en común sus efectos personales y los de sus menores hijos, así como las herramientas de trabajo y estudio de la referida ciudadana y sus hijos, lo cual se realizara en esta misma fecha, debiendo dichos funcionarios levantar acta policial de dicha actuación la cual debe ser remitida a este Juzgado, haciendo el señalamiento expreso en el oficio correspondiente que durante la ejecución de tal actuación deben ser respetado los derechos Constitucionales y Legales del ciudadano OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
La medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Estima necesario este Tribunal precisar que una vez revisado el sistema informático JURIS 2000, se pudo constatar que la Fiscalía Décima del estado Lara, no realizó la debida notificación de inicio de la investigación penal conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda solicitar información a ese despacho fiscal en relación a los motivos por los cuales no ha sido realizada la debida notificación a los fines de realizar el control de los lapsos procesales por parte del órgano jurisdiccional, y a los fines de garantizar los derechos de los sujetos procesales relacionados con el siguiente proceso se acuerda fijar audiencia para la revisión de las medidas dictadas en el presente asunto para el día viernes 28 de mayo de 2010 a las 09:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en el artículo 87 en sus numeral 6 relativo a la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y como medida innominada la de comisionar a la Comandancia General de la Policía del estado Lara a los fines de que la ciudadana MARÍA ISABEL BERMUDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.703.703, a los fines de que retire de la residencia en común sus efectos personales y los de sus menores hijos, así como las herramientas de trabajo y estudio de la referida ciudadana y sus hijos, lo cual se realizara en esta misma fecha, debiendo dichos funcionarios levantar acta policial de dicha actuación la cual debe ser remitida a este Juzgado, haciendo el señalamiento expreso en el oficio correspondiente que durante la ejecución de tal actuación deben ser respetado los derechos Constitucionales y Legales del ciudadano OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Décima del estado Lara, a lo fines de que informe los motivos por los cuales no ha realizado la notificación correspondiente de inicio de investigación penal conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda fijar audiencia de revisión de medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el viernes 28 de mayo de 2010 a las 09:00 horas de la mañana. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ.