REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008804
ASUNTO : KP01-P-2007-008804
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: Henry Rodríguez
IMPUTADO: LINAREZ GIMENEZ YONATHAN JESUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.139.353, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-83, grado de instrucción Bachiller, soltero, profesión Chofer, hijo de Yoleida Giménez y Ramón Linarez, natural de Barquisimeto, domiciliado carrera 34 entre calles 25 y 26 casa 25-10 frente a la Ferretería “La Monumental” tlf: 0416-6568676
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Williams Bracamonte
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas resolvió lo siguiente:
En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“…Se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JONATHAN JESUS LINAREZ GIMENEZ (…omisis…)…”.
En fecha 16 de Mayo de 2010, fue puesto a la orden de este Juzgado el imputado de autos, ciudadano YONATHAN JESUS LINAREZ GIMENEZ, plenamente identificado en autos, por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en virtud de haberlo aprehendido en fecha 15 de mayo de 2010, en virtud de encontrarse solicitado por este Juzgado.
En fecha 17 de febrero de 2009, fue celebrada en este Tribunal la audiencia para oír al imputado en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de aprehensión del ciudadano Yonathan Jesús Lizares Gimenez, solicitó la ratificación de la medida Cautelar contenida en el Articulo 256 numeral 3º (régimen de presentación cada 15 días) y en relación a la solicitud de sobreseimiento realizada en fecha 16-11-07, solicito a este Tribunal verifique si es competente o no en relación al pronunciamiento en audiencia preliminar.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “El motivo por el cual yo no me presente al Tribunal, decidí marcharme a la ciudad de Quibor y conseguí trabajo, me dio pena decir que me dieran permiso para venir a presentarme, los días que me tocaba presentar me estaba trabajando y otros días si vine, no cumplí el régimen de presentación a cabalidad, en la casa donde yo vivía no me llego”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Luego de escuchada la declaración de mi representado, esta representación solicita que deje sin efecto la orden de aprehensión, de la revisión de las actas procesales se evidencia que existe una solicitud en relación a un delito ordinario y una solicitud por un delito de en materia de Violencia de Genero plante un conflicto de competencia”.
El Tribunal oídas las exposiones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público es el delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agracio de la ciudadana Rosangela Beatriz Duran Orozco, los cuales prevén en su límite máximo de veintidós (22) meses de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, pero resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 relativo a la presentación ante la taquilla de presentación de este Tribunal cada 15 días, y conforme a lo dispuesto en el numeral 9 medida innominada de prohibición de cambiar de domicilio sin dar previo aviso al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SOLICITUD DE LAS PARTES DE REVISIÓN DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Fiscal y la defensora pública han cuestionado la competencia de este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar tomando en consideración que si bien es cierto que la acusación presentada por el Ministerio Público es por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadadana ROSANGELA BEATRIZ DURAN OROZCO, no es menos cierto que en el mismo escrito se solicita el decreto de sobreseimiento de la causa en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no puede ser resuelto por este Tribunal por estimar ambas partes que se trata de un delito ordinario que debe ser resuelto por un Tribunal ordinario.
Al respecto debe observar este Juzgador, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose dentro de la competencia del Tribunal el conocimiento de delitos ordinarios, debiendo considerar en consecuencia que con fundamento en el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal por fuero de atracción, no corresponde a este Juzgador el conocimiento del presente asunto, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra del ciudadano LINAREZ GIMENEZ YONATHAN JESUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.139.353, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-83, grado de instrucción Bachiller, soltero, profesión Chofer, hijo de Yoleida Giménez y Ramón Linarez, natural de Barquisimeto, domiciliado carrera 34 entre calles 25 y 26 casa 25-10 frente a la Ferretería “La Monumental” tlf: 0416-6568676, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 relativo a la presentación ante la taquilla de presentación de este Tribunal cada 15 días, y conforme a lo dispuesto en el numeral 9 medida innominada de prohibición de cambiar de domicilio sin dar previo aviso al Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el Ciudadano LINAREZ GIMENEZ YONATHAN JESUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.139.353, para lo cual se acuerda librar las comunicación correspondientes. TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de control Ordinario que continúe conociendo del presente asunto. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.
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