REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001399
ASUNTO : KP01-S-2009-001399
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández.
ALGUACIL: Henry Rodríguez.
IMPUTADO: NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO, cédula de identidad N° V-9.621.051, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nac. 14-12-1968, de 41 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Corredor de Seguros, grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en Carrera 28 A entre avenida Moran y calle 9 casa Nº 8-93 a cien metros del Destacamento 47, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Jorge Enrique Castellar IPSA 119.387.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Williams Bracamonte.
VICTIMA: Saralith del Carmen Castellano Molina.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. María Díaz IPSA 123.917.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima del estado Lara abogado Williams Bracamonte, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 02 de diciembre de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde, el hoy imputado ZABALETA ALVARADO NESTOR EDUARDO, luego de sostener una discusión con su esposa la ciudadana CASTELLA MOLINA SARALITH DEL CARMEN, en la oficina 2-10 del Centro Comercial Bella Vista ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 18, piso 2, la agredió lanzándoles varios objetos de oficinas y un vaso de vidrio el cual logro impactarla ocasionándole una “herida de aspecto contuso, suturada, de aproximadamente 3,5 cms de longitud, en cuero cabelludo de región parietal occipital derecha, contusión equimotica y edematosa en cuarto dedo de la mano derecha, equimosis redondeada en cara anterior de antebrazo derecho, lesiones producidas por algo contundente (…) el tiempo de curación: nueve días, salvo complicaciones, privación de ocupaciones: nueve días, salvo complicaciones. Asistencia médica: si, trastorno de función: a precisar en próximo reconocimiento, carácter: leve, debe volver: el 15/12/2008, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-152-9793 de fecha 04 de diciembre de 2008”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANO MOLINA, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de la experta María Auxiliadora Moreno, experta profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. 2) Testimonio de la ciudadana ABREU RIVERO ALEJANDRA CAROLINA, testigo presencial de los hechos. 3) Testimonio de la ciudadana MEDINA RIERA YSAIDA MARÍA, testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso. 4) Declaración de la ciudadana GARCÍA ALMAO LIGIA ESPERANZA, testigo presencial de los hechos. 5) Declaración de la ciudadana MORILLO CARRASCO SANDRA MARIBI, testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso. 6) Declaración de la ciudadana CASTELLANO MOLINA SARALITH DEL VALLE, víctima de los hechos objeto del presente proceso. 6) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal N° 9793 de fecha 04/12/2008, suscrito por la experta María Auxiliadora Moreno; solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
Solicito igualmente el fiscal del Ministerio Público se decrete el Sobreseimiento en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas establecidos en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de conformidad con el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
Presente la víctima SARALITH DEL CARMEN CASTELLANO MOLINA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ratifico la denuncia realizada, y estoy de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal”.
La abogada asistente de la víctima manifestó: “Esta representación no tiene nada que agregar con respecto a la acusación fiscal”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica vista los alegatos presentados por el Ministerio Publico esta defensa no ejerce ninguna objeción con respecto a la acusación ni con la solicitud de sobreseimiento”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que la acusación debe ser admitida en su totalidad por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, así como se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarios. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por el representante del Ministerio Público observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza negativa de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento, en relación a estos dos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, deseo hacer uso a la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del proceso, y en este acto me disculpo por los hechos que sucedieron en el año 2.008 y que me perdone”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “La cual está de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y acepta la disculpa presentadas pero no creo que sea lo justo y creo que no basta con una disculpa para salir de un procedimiento sino que lo haga de corazón con hechos y actitudes”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la víctima”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la fórmula alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado, asimismo me oponga a que se le imponga la contenida en el numeral 2º ya que existen unos niños y existe un trámite de divorcio”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01.- permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02.- de conformidad con el numeral 2º se le prohíbe expresamente acercarse a la Victima respetando el régimen de convivencia familiar dictado por el Tribunal competente; 03.- de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito en el Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04.- de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Género cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes; 05.- Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SARALITH EUGENIA DIAZ LEAL. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba promovidos por la fiscal del Ministerio Público, por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO, cédula de identidad N° V-9.621.051, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nac. 14-12-1968, de 41 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Corredor de Seguros, grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en Carrera 28 A entre avenida Moran y calle 9 casa Nº 8-93 a cien metros del Destacamento 47, Estado Lara, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 01.- permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02.- de conformidad con el numeral 2º se le prohíbe expresamente acercarse a la Victima respetando el régimen de convivencia familiar dictado por el Tribunal competente; 03.- de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito en el Instituto Regional de la Mujer durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04.- de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Género cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes; 05.- Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. SEXTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.
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