REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000521
ASUNTO : KP01-S-2010-000521
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández.
ALGUACIL: Henry Rodríguez
IMPUTADO: NIQUE JOSE MENDOZA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.653, de 52 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior, Oficio Enfermero, estado civil Casado, hijo de José Mendoza y Evelia Ramona Aponte de Mendoza, fecha de nacimiento 20-07-58, residenciado en San Miguel Barrio Las Mercedes casa N° 4 a 100 metros del Restaurante Familiar “Alicia”, Quibor Distrito Jiménez, estado Lara. Teléfono: 0272-6721261 (madre) y 0414-2572949 (hermana)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yhajaira Salazar
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO PARA ACTUAR EN LA FISCALIA 01°: Abg. Gustavo Rodríguez
VICTIMA: Andueza Isea Margit Josefina
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Octava del estado Lara comisionado para el conocimiento de los asuntos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, abogado Gustavo Rodríguez, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano NIQUE JOSÉ MENDOZA APONTE, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 23 de febrero del 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe actas procedentes de la Comisaría El Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde los funcionarios Inspector (PEL) MARIA YELITZA TORRES ARBUJAS, Distinguido (PEL) ERICA GRISER JIRAN PEÑA y Agente (PEL) BRICEÑO JUAN, adscritos al referido cuerpo de investigaciones, informan la aprehensión del ciudadano NIQUE JOSÉ MENDOZA APONTE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGIT JOSEFINA ANDUEZA ISEAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.589.376, de 36 años de edad, domiciliada en Prado del Norte I, calle 1 entre 2 y 3, casa N° 03, El Cuji, estado Lara, hecho ocurrido en fecha 22 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarda, encontrándose la víctima con su esposo en el domicilio conyugal, cuando se suscita una discusión entre ellos, donde el imputado comienza a reclamar a la víctima que ella mantiene una relación extra marital, lo cual es negado por la víctima y sin mediar palabra el agresor se abalanza contra la víctima blandiendo un cepillo de escoba y le acierta a esta un golpe con el palo del mismo en la cabeza, el cual se parte debido a la fuerza que se le infirió, causándole una herida a la ciudadana MARGIT JOSEFINA ANDUEZA ISEAS, en la región parietal derecha, lo cual ameritó nueve puntos de sutura. Al verse la víctima sangrando y de que el imputado pretendía seguir agrediéndola, lanzándole golpes con la parte del palo que le quedo en la mano, sale corriendo de su casa en busca de auxilio, siendo perseguida por su agresor amenazándola con matarla, quien luego de unos minutos desiste de su acción y se introduce en la residencia común, siendo auxiliada la víctima por un sujeto que transitaba por la calle, llevándola junto a su vecina ERIKA DEL CARMEN APONTE CRESPO al CDI de Tamaca, donde le prestan los primeros auxilios y suturan la herida que tenía en la cabeza. Siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde del día antes indicado los funcionarios actuantes son comisionados por el servicio 171 para que se trasladen a la urbanización Prados del Norte calle 1 con carrera 2 y 3 El Cuji, donde presuntamente una ciudadana estaba siendo agredida por su esposo. Al llegar al sitio fueron informados por vecinos del sector de que la misma había sufrido trasladada hasta el CDI de Tamaca, por lo que se trasladan al sitio y se entrevistan con la ciudadana MARGIT JOSEFINA ANDUEZA ISEAS, quien les informa lo sucedido y luego de que le prestaran los primeros auxilios a la víctima, se trasladan a la Comisaría, donde se presenta el ciudadano NIQUE JOSÉ MENDOZA APONTE, siendo señalado por la víctima como su esposo y el que minutos antes la había golpeado, por lo que los funcionarios se realiza la aprehensión del imputado”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARGIT JOSEFINA ANDUEZA ISEAS, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de los funcionarios actuantes Inspector (PEL) MARIA YELITZA TORRES ARBUJAS, Distinguido (PEL) ERICA GRISER JIRAN PEÑA y Agente (PEL) BRICEÑO JUAN, adscritos a la Policía del estado Lara. 2) Testimonio de la experta María Moreno, experta profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. 3) Testimonio de la ciudadana Margit Josefina Andueza Iseas, víctima de los hechos objeto del presente proceso. 4) Testimonio de la ciudadana Erika del Carmen Aponte Crespo, testigo de los hechos. 5) Testimonio del funcionario Thomas Lagos, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practicó reconocimiento legal a las prendas de vestir colectadas durante la investigación. 6) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal N° 9700-152-1183 de fecha 21 de febrero de 2010, suscrito por la experta María Moreno, realizado a la víctima de los hechos objeto del presente proceso. 7) Incorporación por la lectura de la experticia de Identificación Plena suscrita por el experto Thomas Lagos. 8) Incorporación por la lectura de la experticia de reconocimiento legal sobre las prendas de vestir colectadas en el presente proceso; solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
Presente la víctima MARGIT JOSEFINA ANDUEZA ISEAS, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ratifico la denuncia realizada, yo lo que quiero que no me moleste mas, si es posible que nos divorciemos, la única relación es que le pase a la niña, el día que me agredió yo me morí para él”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Yajaira Salazar, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica vista los alegatos presentados por el Ministerio Publico es por un delito que no excede de 4 años, es por lo que una vez admitida la acusación, esta defensa no se opone a la misma y solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a fin de ejercer el derecho de optar por la suspensión condicional del proceso”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo voy a cumplir con todo lo que usted diga y tratare de pasarle a mi hija”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que la acusación debe ser admitida en su totalidad por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, así como se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por NO ADMITIRSE la indicada prueba documental de experticia de identificación plena, por estimar quien decida que dicha actuación no puede ser considerada una experticia, sino una simple diligencia de investigación que sólo puede tener el valor de elemento de convicción en fase preparatoria e intermedia, pero de ninguna manera como medio de prueba a ser evacuado en la fase del juicio oral y público, admitiéndose el resto de las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarios. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del proceso, y en este acto me disculpo de eso fue un momento de rabia y que me perdone”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “La cual está de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y acepta la disculpa presentadas el día de hoy pero el dolor sigue y lo que quiero es que no se acerque a mí”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la víctima”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la fórmula alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02._ de conformidad con el numeral 2º se le prohíbe visitar a la Victima respetando el régimen familiar; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito el Ambulatorio ubicado en San Miguel Municipio Jiménez del estado Lara durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Género cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes;05._. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano NIQUE JOSÉ MENDOZA APONTE, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARGIT JOSEFINA ANDUEZA ISEAS. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba NO ADMITIENDO la indicada prueba documental de experticia de identificación plena, por estimar quien decida que dicha actuación no puede ser considerada una experticia, sino una simple diligencia de investigación que sólo puede tener el valor de elemento de convicción en fase preparatoria e intermedia, pero de ninguna manera como medio de prueba a ser evacuado en la fase del juicio oral y público, admitiéndose el resto de las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano NIQUE JOSE MENDOZA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.653, de 52 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior, Oficio Enfermero, estado civil Casado, hijo de José Mendoza y Evelia Ramona Aponte de Mendoza, fecha de nacimiento 20-07-58, residenciado en San Miguel Barrio Las Mercedes casa N° 4 a 100 metros del Restaurante Familiar “Alicia”, Quibor Distrito Jiménez, estado Lara. Teléfono: 0272-6721261 (madre) y 0414-2572949 (hermana), imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 01.- permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02.- de conformidad con el numeral 2º se le prohíbe visitar a la Victima respetando el régimen familiar; 03.- de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito el Ambulatorio ubicado en San Miguel Municipio Jiménez del estado Lara durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04.- de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Género cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes;05.- Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.
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