REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001667
ASUNTO : KP01-S-2010-001667
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada BLANCA PERLA DE LACUNA, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.859.522, de 42 años de edad, grado de instrucción 7 GRADO, Oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Ana Ramona Garcia y José Roberto Rodríguez, fecha de nacimiento 13-12-68, residenciado en Barrio Los positos sector 1 calle 4 manzana G casa S/N frente la bodega el Gocho. Teléfono: no posee, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 23 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momento en que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la parada ubicada adyacente al local comercial “PRECA” en la Avenida Florencio Jiménez esperando un transporte colectivo, procedió a trasladarse hasta la parada ubicada en la pasarela por no haber podido abordar ninguna unidad de transporte, es cuando a mitad de camino es abordada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, quien procedió a sacar de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo, plateado con mango de color negro, con el cual la amenazó con matarla si no lo seguía por lo que procedió a trasladarla a la parte interna del cementerio detrás de las ventas de flores, lugar donde se encontraban otros sujetos que portaban machetes y cuchillos, y una vez en el sitio procedió a desnudarla y abusar sexualmente de la adolescente y una vez consumado el acto procedió a decirle que se llamaba Luís y que cuando quisiera buscarlo, lo podía encontrar en ese sector, le ordenó que se vistiera que la iba a sacar del cementerio acompañándola hasta la parada, dejándola sola momento en el que paso una Unidad de la Policía del estado Lara a quienes dio parte la víctima de lo ocurrido, procediendo a efectuar un recorrido la unidad procedieron a avistar al sujeto que posteriormente fue identificado por la víctima como la persona que momentos antes había abusado sexualmente de su persona, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, encontrando los funcionarios adyacente al sitio donde se encontraba el imputado un arma blanca con cacha negra la cual fue colectada por los funcionarios policiales.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo salí de mi casa a las 6 de la tarde y me quede en el restaurante el Tamunangue y me comí tres empanadas y después me fui a la parada para agarrar para el trabajo de mayorista es donde yo trabajo, paso una patrulla en tres oportunidades, la tercera vez que paso me detienen y me dicen pégate contra la pared y luego me requisan y me detienen, hasta hoy que se porque me acusan, los golpes que tengo me los di fue con mi hermano”. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Usted tenia la misma ropa en el momento de su aprehensión? Si. (viste un Short Azul y franela Roja)”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa considera que de la denuncia realizada por la presunta victima, que mi representado no es la persona autora del delito de Violencia Sexual a que fuera objeto dicha ciudadana, ya que como lo señala en la denuncia ella indica que entre las características del Ciudadano que es un ciudadano alto, moreno, canoso y vestía un pantalón color azul y una franela manga larga color azul con franjas blancas; mi representado como se puede observar por el Tribunal viste un Short Azul y franela Roja, así como es inverosímil para esta defensa la denuncia de Violencia Sexual ya que los funcionarios al momento de tomar la declaración debieron inmediatamente ordenar entre las diligencias urgentes una revisión medica que determine el estado físico de la victima ni una valoración medica, no hay pruebas, no hay frotis, solo la cadena de custodia que señala, por lo que de conformidad con el articulo 250 del COPP no existen bases ni fundamentos para la prisión preventivas de libertad, ya que no existen elementos de convicción para determinar que mi representado sea el autor del presunto delito de violencia sexual denunciado en la presente causa; por otro lado cuando se le hace la revisión de persona señalado en el acta policial no encontrado ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas y según el dicho de los funcionarios se encontraba una arma en el pavimento, es por lo que crea duda a esta defensa ya que es un lugar muy transitado y para el momento de la aprehensión no se encontraban testigos en el sitio, por tal razón considero que no es procedente decretar una Privación Preventiva de libertad sino decretar una medida sustitutiva de libertad ya que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se imponga las medidas de seguridad y protección contenidas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se decrete una presentación periódica ante la taquilla del Tribunal”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente ya que la misma debe ser la de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificada en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en virtud de haberse ejecutado con arma, y con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal por haberse ejecutado de noche, estimando el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 23 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes ante la comunicación que les hace la víctima proceden a realizar un recorrido, logrando ubicar al sujeto descrito por la víctima procediendo a practicar su aprehensión, localizando adyacente al mismo un arma blanca de similares características a la señalada por la víctima como la utilizada para amenazarla, siendo posteriormente reconocido por la víctima como la persona que momentos antes había abusado sexualmente de su persona, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, adyacente al sitio en que ocurrieron los hechos y con el arma utilizada para someter a la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 23/05/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión y la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue abordada por el imputado de autos, y fue sometida con un arma blanca y trasladada hasta un sitio donde fue abusada sexualmente, verificando al momento de la aprehensión de este sujeto que adyacente al sitio donde se encontraba fue colectada un arma blanca de similares características a la descrita por la víctima con la que fue sometida, y haber sido reconocido este sujeto pro la víctima una vez que se practico su aprehensión, como la persona que momentos antes había abusado sexualmente de su persona, que las prendas de vestir colectadas del imputado según consta en la cadena de custodia corresponden con las características de las descritas por la víctima como las que portaba el sujeto que abuso sexualmente de su persona, que la descripción de las características fisonómicas de su agresor coinciden perfectamente con las del imputado, aunado al hecho de que en el informe médico consignado por la Fiscal del Ministerio Público se deja constancia que la víctima ameritó hospitalización, estimando que con estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es una adolescente de 16 años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificada en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en virtud de haberse ejecutado con arma, y con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal por haberse ejecutado de noche, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.859.522, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en virtud de haberse ejecutado con arma, y con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal por haberse ejecutado de noche, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.859.522, de 42 años de edad, grado de instrucción 7 GRADO, Oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de Ana Ramona García y José Roberto Rodríguez, fecha de nacimiento 13-12-68, residenciado en Barrio Los positos sector 1 calle 4 manzana G casa S/N frente la bodega el Gocho. Teléfono: no posee, la cual deberá cumplir en el internado Judicial de la Región Centro Occidental (URIBANA). CUARTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ
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