REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001694
ASUNTO : KP01-S-2010-001694

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta del estado Lara, abogada MARÍA PARRA, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUGO GARCIA ANTONIO MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.069.299, de 55 años de edad, grado de instrucción Universitario, Oficio Cantante, estado civil Divorciado, hijo de Aquiles Lugo e Isabel de Lugo (fallecidos), fecha de nacimiento 01-08-54, residenciado en Lomas de Tabure calle Los Robles casa Nº 43 Cabudare. Teléfono: 0251-2636924, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS RAMONA DAZA DE CARIDAD (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ANTONIO MARIA LUGO GARCIA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 25 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, momento en que la ciudadana GALDYS RAMONA DAZA DE CARIDAD, se traslado en compañía de su hijo de nombre Pedro Luís Caridad, a la residencia del ciudadano ANTONIO MARÍA LUGO GARCÍA, ubicada en Agua Viva de Cabudare, a los fines de exigirle que les terminara un trabajo de electricidad y plomería que les había dejado sin concluir, y una vez llegado a la puerta de la residencia el imputado procedió en forma amenazante a decirle al ciudadano Pedro Luís Caridad que le pasaba y procedió a empujar a la víctima diciéndole “quítese señora”, lo cual le ocasiono lesiones a la víctima, por lo que esta procedió a trasladarse a la sede de la Comisaría Cabudare de la Policía del estado Lara, procediendo una comisión a trasladarse al sitio y practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado Orlando José Quintero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “La señora que me denuncia es la madre de un señor al cual yo le estoy haciendo un trabajo, el me llamo por teléfono y se apersono en mi casa y le dije pase y me dijo no ven tu, yo salí y comenzó a gritarme y me dijo que el podía hacer lo que quisiera porque estaba en la calle, yo salí a golpear al señor y la mama intento meterse, el señor le decía que se montara en la camioneta luego se fueron y el tipo me gritaba y se puso como loco, yo ni siquiera salí del terreno de mi casa”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: ”Esta defensa luego de haber escuchado a la fiscal del Ministerio Publico donde le imputa a mi defendido la Violencia Física tal como lo establece el articulo 42 de la Ley de genero y luego de haber revisado el acta policial y la declaración de mi promovido; esta fiscalía acusa a mi representado de violencia física y el se encontraba en su vivienda y personas al cual el le estaba haciendo un trabajo luego de una llamada telefónica estos se presentaron en su domicilio, mi representado los invita a pasar y el señor estaba insultándolo y el mismo tomo a su señora madre y la monto en el vehiculo, en el acta policial se menciona que mi representado tenia un cuchillo y no existe una cadena de custodia del mismo, es por lo que se hace presumir que estamos ante una simulación de hecho punible, en el transcurso de las investigaciones esta defensa demostrara dicha simulación, con respecto al procedimiento a seguir solicito sea por la vía del procedimiento ordinario”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS RAMONA DAZA DE CARIDAD, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio seis (06), y el resultado de la constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano “Don Felipe Ponte Hernández” de Cabudare, en el cual se deja constancia de que la víctima presentó eritema a nivel de tórax anterior en área cercana al externon, y leve edema en mano derecha, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANTONIO MARIA LUGO GARCIA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS RAMONA DAZA DE CARIDAD, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 25 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien les indicó que había sido agredida físicamente, procediendo una comisión de este cuerpo policial a practicar la aprehensión del presunto agresor, y realizada la evaluación médica a la víctima efectivamente la misma se encontraba lesionada, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio, prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ANTONIO MARIA LUGO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.069.299, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLADYS RAMONA DAZA DE CARIDAD. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decretan la contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda notificación a la victima de las medidas decretadas. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad del imputado. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ