REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010769
ASUNTO : KP01-P-2008-010769
JUEZ PROFESIONAL: Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIO: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Fernando Pirela.
IMPUTADO: JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.166.217, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-87, grado de instrucción Bachiller, soltero, profesión instalador de accesorios para carro, hijo de Juan Antonio García Araujo y Morella de García Angulo, natural de Barquisimeto, domiciliado carrera 34 entre 30 y 31 casa 30-50 Telf.: 0251-2734762
DEFENSA PRIVADA: ABG. Aura García IPSA 133.381
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Antonio Torrealba
Revisado el Sistema JURIS 2000 se evidencia que el acusado presente otros asunto; KP01-P-2010-1831 Control Nº 1 (Privativa de Libertad), KP01-P-2010-1843 Control Nº 3 (Privativa de Libertad) y KP01-P-2006-1843 Control Nº 3 (Régimen de Presentación)

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ANGULO, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 06 de septiembre del 2007 comparece a la sede de la Fiscalía Vigésima del estado Lara la adolescente LILISBETH COROMOTO GONZALEZ RIERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de 15 años de edad, nacida en fecha 03-03-1992, estudiante, cédula de identidad N° V- 26.005.244, domiciliada en la calle 31 entre carreras 34 y 35, N° 34-10, El Malecón, estado Lara, debidamente asistida de su representante legal la ciudadana ADELA MARGARITA GONZALEZ RIERA, de 48 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V. 7.359.344, a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que desde el día martes 04-09-07, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, ella venía con su sobrino de la esquina de la 24 cuando vio que JUAN CARLOS ANGULO estaba golpeando a su hermana DESIREE COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, ella se le acerca con la intención de que no le siguiera pegando a su hermana y le gritaba que la soltara, él se volteó y comenzó a golpearla a ella con la mano, tratando de darle por la cara y ella se cubría con el brazo derecho, le halaba el cabello, luego el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO se parto en media calle y la amenazó con mandarles a echar unos tiros”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha 18 de noviembre de 2008.
En fecha 11 de Mayo de 2009 se recibió en el Tribunal comunicación N° 1692 del 06 de Mayo de 2009, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Lisandra Colmenarez, en la cual señala que el probacionario, nunca acudió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, información que ratifico en comunicación N° 5563 de fecha 29 de noviembre de 2009, recibida en el Tribunal en data 07 de diciembre de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de marzo de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 4 de marzo de 2010, no pudo realizarse la audiencia de incumplimiento de suspensión condicional del proceso por no haber acudido el probacionario, ni su defensor y constar en la misma que el imputado se había mudado, siendo una de las condiciones impuestas por el Tribunal en no cambiar de domicilio se acordó librar orden de captura a nivel nacional en contra del imputado.
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada AURA GARCÍA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, ya identificado, informó al Tribunal que su defendido se encontraba recluido en el Internado Judicial de la Región Centro Occidental URIBANA, por lo que solicito se fijara la audiencia correspondiente con el objeto de imponerlo de la orden de captura que cursaba en su contra.
En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal dicta auto fijando auto para la celebración de la audiencia para el día 27 de abril de 2010 a las 08:00 horas de la mañana, la cual no se pudo realizar en esa fecha por no haberse materializado el traslado de este ciudadano, acordándose fijar nueva fecha para el día 28 de abril de 2010 a las 8:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara abogado Javier Torrealba, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Se evidencia de que el acusado JUAN CARLOS GARCIA ANGULO gozo de una de las formulas alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 11 de Noviembre del 2.008 y el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare el incumplimiento y se reaperture el proceso”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo no sabía nada de las orden de captura y yo no me metí mas con la familia de ella, ni ella con la mía, yo cambien mi dirección y le notifique al Abogado y me dijo iba a meter un escrito, a mí nunca me dijeron de eso de las obligaciones que me pusieron, el Abogado nunca me dijo nada”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora privada esta expuso lo siguiente: “En vista la solicitud realizada por el ministerio público, me oponga a la misma ya que luego de escuchada la exposición de mi representado se evidencia que el mismo desconocía las obligaciones ya que el abogado no le informo, esta defensa considera que en lugar de declara el incumplimiento se otorgue se prolongue el lapso a prueba, tomando en cuenta que mi representado está sometido al proceso”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal, así como tampoco se presento ante su delegado de prueba, todo lo cual resulta un incumplimiento absoluto de las medidas impuestas por lo que mal podría prolongarse un régimen de prueba al que nunca le fue dado cumplimiento, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia interpuesta por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
2. Reconocimiento médico legal N° 9700-152-7311 de fecha 02-09-07 suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto profesional especialista II, en el cual se deja constancia del examen físico practicado a la víctima que presentó un traumatismo en antebrazo derecho, el cual fue calificado por el médico forense como leve.
3. Inspección Ocular 1334 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Copia del acta de nacimiento de la adolescente víctima.
5. Entrevista de la víctima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Entrevista rendida por la ciudadana ADELA MARGARITA GONZALEZ RIERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo esta ciudadana testigo presencial de los hechos.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una adolescente de 15 años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo en el brazo, ocasionándole una lesión en el antebrazo derecho, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.166.217, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-87, grado de instrucción Bachiller, soltero, profesión instalador de accesorios para carro, hijo de Juan Antonio García Araujo y Morella de García Angulo, natural de Barquisimeto, domiciliado carrera 34 entre 30 y 31 casa 30-50 Telf.: 0251-2734762, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.166.217, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-87, grado de instrucción Bachiller, soltero, profesión instalador de accesorios para carro, hijo de Juan Antonio García Araujo y Morella de García Angulo, natural de Barquisimeto, domiciliado carrera 34 entre 30 y 31 casa 30-50 Telf.: 0251-2734762, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Este delito fue admitido con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse la víctima de una víctima de 15 años de edad, la cual se compensa con la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal por ser haber sido el acusado mayor de 18 año y menor de 21 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando una pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una adolescente, es decir, solo se rebajara en cuatro (04) meses de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente, manteniéndose el sitio de reclusión en el que se encuentra.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.166.217, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-87, grado de instrucción Bachiller, soltero, profesión instalador de accesorios para carro, hijo de Juan Antonio García Araujo y Morella de García Angulo, natural de Barquisimeto, domiciliado carrera 34 entre 30 y 31 casa 30-50 Telf.: 0251-2734762, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado en el sitio donde se encuentra detenido actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por encontrarse detenido el mismo al momento de ser dictada la sentencia condenatoria.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA COLMENAREZ.