REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-S-2010-000491
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se solicita la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: JUAN CARLOS BRIZUELA YAJURE, titula de la cédula de identidad N° V- 15.425.685, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 01-01-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Rueza Norte, sector 3, vereda 3, casa N° 07, teléfono: 0426-8524902, a favor de la ciudadana: DANIELA DAIRE LOYO PERDOMO.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 11 de Enero de 2010, la ciudadana DANIELA DAIRE LOYO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.397.511, formula denuncia ante la Comisaría Las Clavellinas de la Policía del estado Lara en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRIZUELA YAJURE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que dicha comisaría ordenó como órgano receptor de denuncia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la remisión de la víctima a Centro Especializado a los fines de recibir orientación; salida inmediata del presunto agresor de la residencia independientemente de la titularidad en la misma, prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, trabajo o estudio y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona actos de persecución o intimidación en contra la de la víctima o de sus familiares.
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció nuevamente la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de informar el presunto incumplimiento por parte del imputado de las medidas impuestas por el Tribunal, en virtud de lo cual la Fiscal del Ministerio Público solicita en fecha 22 de febrero de 2010 a este Tribunal solicitud de modificación de las medidas de protección y seguridad decretadas, en virtud del incumplimiento del presunto agresor de las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 30 de abril de 2010, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada LUZ MARINA ARAUJO, y el mismo expuso lo manifestado por la víctima ante el Ministerio Público y solicitó que sean ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas desde el principio en el proceso penal contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
En la Audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “El día 11 de enero faltando 10 para las 10 me llama porque me quiere ver, nosotros estábamos terminando, él me quería dar un beso y yo lo rechace, me dijo que por ese rechazo que le diera el teléfono yo me negué, me amenazo con un arma de fuego, me amenazo de muerte, luego el 22 de febrero me volvió a buscar y me dijo que por el teléfono que me quito no iba a parar a Uribana y que me iba a matar, acciono el arma en cuatro oportunidades, me ha amenazado de muerte y me dice que a mi cumpleaños no voy a llegar, amenaza a mis amigos, yo le he denunciado en dos oportunidades”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Esa declaración que esta haciendo es injusta, nosotros terminamos pero que yo saque un arma y le dispare es mentira, cuando a mi me llamaron a la Comisaría La Ruezga me dijeron que había maltrato, eso no es cierto, nosotros vivimos juntos y cuando ella quiso terminar la relación yo lo acepte, ese 11 yo me tuve que ir, el papa de ella es funcionario policial y me fueron a buscar a las 12 de la noche y si no me hubiese ido no estuviera aquí, el acoso por el teléfono fue tanto que tuve que mandar a cortar el teléfono, actualmente estoy sin teléfono, tengo 4 meses sin trabajar porque tengo miedo de que el papa me haga algo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada LIRIO TERAN MATUTE, expuso: “Esta defensa técnica considera que de la revisión del asunto comienza con denuncia de fecha 11 de enero y el 10 de febrero la presunta víctima manifestó que mi representado la quiere matar, no existen los elementos probatorios del incumplimiento de las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, en virtud de que esta a punto de transcurrir los lapsos de ley, se inste al Ministerio Público a que presente acto conclusivo a la brevedad posible y con respecto a las medidas de seguridad y protección sean impuestas las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial ya que las mismas benefician a mi representado”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
1. Remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer.
5.-Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia .
Igualmente se decreta medida de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87.13 de la Ley Orgánica Especial la obligación al imputado de asistir al Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días, y recibir orientación psiquiátrica y psicológica en la Organización No Gubernamental ALAPLAF, cada quince (15) días, por cuatro (04) meses, debiendo consignar constancia ante este Tribunal cada treinta (30) días; así como la prohibición expresa de portar armas de cualquier tipo.
En relación a la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es ratificado en virtud de que la víctima manifestó que se retiro de la residencia de manera voluntaria.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en el artículo 87 en sus numerales 1 relativa a la remisión de la víctima a recibir orientación al Instituto Regional de la Mujer,; en sus numerales 5 y 6 que consisten en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima o sus familiares por sí mismo oi por interpuestas personas. Se decretan medidas de protección y seguridad innominadas conforme a lo dispuesto en el articulo 87.13 de la Ley Orgánica Especial la obligación al imputado de asistir al Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días, y recibir orientación psiquiátrica y psicológica en la Organización No Gubernamental ALAPLAF, cada quince (15) días, por cuatro (04) meses, debiendo consignar constancia ante este Tribunal cada treinta (30) días; así como la prohibición expresa de portar armas de cualquier tipo. No se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 relativa al desalojo de la residencia del presunto agresor, en virtud de que la víctima manifestó que se había retirado de la residencia en común de manera voluntaria. SEGUNDO: Se insta al representante del Ministerio Público a que presente el acto conclusivo en el presente asunto a la brevedad posible. Regístrese y Publíquese. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ.