REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001179
ASUNTO : KP01-S-2010-001179
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE PEÑA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.632.052, de 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de Rafael Peña y Marlene Moreno, fecha de nacimiento 28-07-78, residenciado en Urb. Piedra Azul Sector 6 calle C casa 89. Cabudare_ Estado Lara. Teléfono: 0251-2635910, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JOSELIN MARÍA PEÑA MORENO y MARLENE JOSEFINA MORENO DE PEÑA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas. 4. Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JUAN JOSE PEÑA MORENO, ya identificado, los hechos ocurridos el día viernes 21 de abril de 2010, momento en que la ciudadana JOSELIN MARÍA PEÑA, se encontraba en compañía de su hermano menor, en su residencia ubicada en la Urbanización Piedra Azul, sector 06, calle c, Casa N ° 89, Cabudare, estado Lara, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se presentó su hermano JUAN JOSÉ PEÑA MORENO, bajo los efectos del alcohol y las drogas y se puso a buscar una chaqueta y como no la encontró les manifestó que haría estallar las dos bombonas de gas, luego entro a la cocina nuevamente y trato de agredirla, por lo que tuvo que salir de la residencia huyendo y se escondieron.
Posteriormente el día domingo 23 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el imputado vuelve a presentarse en la residencia procediendo la ciudadana MARLENE JOSEFINA MORENO DE PEÑA, a cerrar las puertas, por lo que el ciudadano JUAN JOSÉ PEÑA MORENO, procedió a irrumpir en la misma de forma violenta rompiendo la puerta y agrediendo físicamente a esta ciudadana que es su madre, y luego con unos vidrios rotos procedió a infringirse a si mismo lesiones en la cara, por lo que intervino una comisión de la Policía del estado Lara, quienes procedieron a practicar la aprehensión de este ciudadano.
INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
El Tribunal a los fines de garantizar el derecho de intervención de la víctima en toda fase del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra manifestando lo siguiente:
La ciudadana Moreno de Peña Marlene Josefina: “El día viernes en la noche que el llego, yo no estaba, solo estaba mi hija con su hermano de 20 años, ellas me dijeron que el había llegado muy agresivo y yo fui a la comisaría de la Mora y les manifesté que mi hijo estaba muy agresivo y estaba drogado y ellos no quisieron ir a la casa, luego me fui a la mata y me dijeron que una patrulla iba a la casa y cuando el salió y se fue nosotras entramos a la casa y el domingo fue que sucedió el destrozo, nosotros forcejeamos porque yo no quería que entrara a la casa, pero no me golpeo”.
La ciudadana Peña Moreno Joselin Maria: “ Yo estaba a las 7 y media de la noche con mi hermano, lavando el porche, estaba drogado y tomado, el entro comió, luego se puso a buscar una chaqueta, el entro a la cocina y nos dijo que nos iba a estallar a los dos y comienza a manipular las bombonas de gas, entro a la cocina nuevamente y comenzó a agarrar los cuchillos y amenazo con matar a mi hermano, el trato de agredirme, nosotros salimos de la casa y nos escondimos, ese día levantamos una denuncia y el día domingo sucedió lo que dijo mi mama, como a las 8 de la mañana el llego, le dije a mi mama que cerrara el patio porque llego Juan y papa le dijo que no podía entrar, el comenzó a entrar a la fuerza, forcejeó con mi mama, le partió la nariz a papa y agarro los vidrios y comenzó a cortarse”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo no quise agredir a ellos y yo el día viernes necesitaba pagar una deuda de droga y yo lo que quería era la chaqueta, si el día viernes estaba alterado imagínese como estaba el domingo que llego a mi casa y me consigo que no puedo entrar, ellos en vez de brindarle la ayuda a uno me dijeron que llamarían a la policía, yo no sé qué será de mi vida, pensar que la familia tenga que llamar a la policía”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa técnica oída la exposición que hacen las victimas y la que esta aportando mi representado, considera que estamos en presencia de no un acto de violencia sino que mi representado fuera de audiencia manifestó que tiene un problema de adicción de drogas desde hace mucho tiempo, esta defensa solicita que se le de una ayuda con el Equipo Interdisciplinario, con respecto a las medidas de seguridad y protección solicitada por el Ministerio Publico no tengo objeción, se le brinde ayuda con alcohólicos anónimos y un sitio de desintoxicación con respecto a la Droga”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSELIN MARÍA PEÑA MORENO Y MARLENE JOSEFINA MORENO DE PEÑA, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial, y lo expuesto por las víctimas en la audiencia de presentación del detenido en donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, los cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN JOSE PEÑA MORENO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELIN MARÍA PEÑA MORENO Y MARLENE JOSEFINA MORENO DE PEÑA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 25 de abril de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes acuden al llamado que se les hiciera en virtud de la situación de violencia registrada en residencia de este grupo familiar, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido, en el sitio donde ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remitir a las víctimas al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación; salida inmediata del agresor de la residencia en común; prohibición expresa de acercarse a las víctimas en su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; oficiar a la Comisaría La Mata de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de que hagan rondas policiales a la residencia de las víctimas.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa este juzgador a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 25/04/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, y las declaraciones de las víctimas expuestas en la audiencia de presentación, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, máxime si se toma en consideración que ha sido ordenada la salida inmediata de la residencia en común, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que las víctimas son la madre y la hermana del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano JUAN JOSÉ PEÑA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JOSELIN MARÍA PEÑA MORENO y MARLENE JOSEFINA MORENO DE PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en permanecer bajo resguardo y vigilancia de la Organización “OASIS” ubicado en la vía Aregue, Carora, Municipio Torres del estado Lara, solicitándose cada mes información sobre el estado de este ciudadano.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JUAN JOSE PEÑA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.632.052, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOSELIN MARÍA PEÑA MORENO Y MARLENE JOSEFINA MORENO DE PEÑA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decretan las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remitir a las víctimas al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación; salida inmediata del agresor de la residencia en común; prohibición expresa de acercarse a las víctimas en su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; oficiar a la Comisaría La Mata de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de que hagan rondas policiales a la residencia de las víctimas. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste a que debe permanecer bajo resguardo y vigilancia de la Organización “OASIS”, a los fines de su desintoxicación la cual deberá informar mensualmente sobre el estado del mismo. QUINTO: Se acuerda librar boleta librar boleta de libertad. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.