REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001181
ASUNTO : KP01-S-2010-001181
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara abogado William Bracamonte, en virtud de la aprehensión del ciudadano SAMIL JOSE GUTIERREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.719.708, de 23 años de edad, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Henry Sosa y Yuleiny Isolina Gutiérrez, fecha de nacimiento 14-01-1986, natural de Barquisimeto, residenciado en Caripito, estado Monagas, calle Pérez Bonalde, casa N° 34, teléfono 0416-3442281, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ COLMENAREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas. 4. Solicita se decrete medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima presente en la sala de audiencias se le concedió el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso lo siguiente: “En aquella oportunidad le dijeron al señor que no se acercara a mi, él no ha cumplido, luego de estar detenido se puso a tomar en la acera de casa, desde la semana pasada desde el lunes hasta la semana pasada estuve en fiscalía, yo me tuve que ir de mi casa 5 días huyendo de él, mis hijos le temen, el señor me quito las llaves y mis cosas personales, cosas que yo recupere por la policía, él dice que yo soy la que lo busco, los funcionarios estaban presentes cuando él me llamaba que saliera de la casa, él también ha estado armando, yo no soy una delincuente para andar huyendo pasando trabajo con mis hijas, yo pido que no se le de más oportunidad”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: SAMIL JOSE GUTIERREZ VARGAS, ya identificado, los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2010, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, momento en que la ciudadana MARIA ALEJANDRA COLMENAREZ, se encontraba en su residencia ubicada en la vía Las Veritas, sector Ezequiel Zamora, Nº 01 de color verde de madera, se presentó el ciudadano SAMIL VARGAS, quien es su ex pareja quien procedió a amenazarla de manera verbal y le preguntó que donde se había escondido y que venía por el vuelto, manifestándole la víctima que la dejara tranquila retirándose a la casa de un vecino, y posteriormente a las 11:40 de la mañana, se presentó nuevamente el imputado y le manifestó que la iba a matar en compañía de sus hijas y posteriormente se mataría él mismo para que no lo volviera a denunciar con los sapos “policías” mostrándome un arma de fuego que llevaba en la cintura en la parte derecha, solicitándole la presunta agraviada que se retirara, y aprovechó que se alejo a cierta distancia para salir en búsqueda de ayuda, escuchando dos detonaciones que hizo para asustarla, pasando por el sector en ese momento una unidad de la Policía del estado Lara, quienes ante lo indicado por la víctima procedieron a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “La señora lo que está diciendo es mentira, yo jamás he agarrado un armamento, yo no la golpe, el primer día que yo caí preso fue por las mentiras, nosotros no tenemos hijos y yo le mantengo su niña con lo poco que gano en mi trabajo, el día domingo estaba tomando con una amiga y eran como las ocho de la noche y dejo a la muchachita encerrada bajo seguro para irse a tomar en casa de mi mama, yo se que eso no es problema mio, pero yo le tome cariño como si fuera hija mia, la encontré llorando, le dije a mi vecino que me prestara una bicicleta y le dije que no dejara a la niña sola, ella llego rascada y me dijo que eso no era problema mio y que esa muchachita no era mía y que por ella que se queme, a la una de la mañana llego a un rancho que no es mío, pidiéndome unas llaves; ella estaba borracha, lo que es ella es una rolo de mentirosa, estoy agradecido porque me consiguió trabajo con su papa , la señora tuvo una discusión con una amiga y aquí tengo el mordisco porque no la ofendí, yo me fui al baño y después venia la policía, si es verdad que me escondí, ella tiene un amigo que es policía y comenzó a dispararme y salí corriendo y me enrede con un alambre, yo decidí entregarme y me arrodillaron en el monte y dijeron vamos a dejarlo pegao aquí, ellos me dijeron que porque les dispare? Yo no tengo ningún armamento, me golpearon y me dijeron que para que respete a las mujeres, el otro policía dijo que ella no tenía ninguna marca de golpes, uno de los policías me estaba ahorcando y la comunidad le decía a los policías que le mostraran la cara para saber que no estaba golpeado, el día lunes me iban a trasladar a la 30 me amenazaba su hermano , es mentira que yo cuando salí me puse a beber como ella lo dice, cuando salí de aquí lo que hice fue darle gracias a dios, nosotros nos dimos una oportunidad porque ella no tenía trabajo, ella dormía en su casa, el policía amigo de ella me dijo que me iba a sembrar droga”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa considera que con respecto a la precalificación es de Violencia Física y Psicológica, se evidencia que en el acta no consta ninguna valoración médica de la víctima, esta defensa considera que el delito de violencia física debe ser desestimada y en cuanto a la violencia psicológica no esta demostrado, sin embargo la defensa solicita que el ministerio público continúe con las investigaciones y se siga por la vía del procedimiento especial y se impongan las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley de Género y se remitan tanto la víctima y mi representado al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir orientación y con respecto a la medida de seguridad y protección va a fijar su domicilio en la ciudad de Barcelona, así mismo solicito se decrete la libertad de mi representado desde la sala de audiencias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ALVAREZ COLMENAREZ, precalificación ésta que quien decide no comparte, toda vez que de la denuncia de la víctima así como lo expuesto en sala de audiencias no se verifica que efectivamente el imputado haya tenido contacto físico con la misma, estimando quien decide que la precalificación jurídica adecuada a los hechos por los cuales fue detenido el imputado es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se desprende del análisis del acta policial, de la denuncia de la víctima, así como de la versión aportada en la sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SAMIL JOSE GUTIERREZ VARGAS, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ COLMENAREZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 25 de abril de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes acuden al llamado que le hace la víctima, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa este juzgador a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 25/04/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la víctima y exposición de la víctima en la sala de audiencias, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es la ex pareja del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano SAMIL JOSE GUTIERREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ COLMENAREZ, que consiste en la presentación al tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses, ante el Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición expresa de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; conforme al numeral 13 que consiste en que el imputado de fijar su residencia fuera del Municipio donde reside la víctima, comprometiéndose en la sala de audiencias de mudarse a casa de su madre en el estado Monagas, en la dirección aportada a este Tribunal.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los manifestado por el imputado en sala de audiencias sobre presuntos abusos ejecutados en su persona por Funcionarios Policiales, se acuerda la remisión de copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que se verifique si es procedente el inicio de un investigación penal respecto a los hechos expresados por el imputado, ordenándose igualmente la práctica e un reconocimiento médico, el cual una vez recibido su resultado debe remitirse igualmente a la Fiscalía Superior como complemento de la copia certificada de la audiencia de presentación del detenido.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano SAMIL JOSE GUTIERREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.719.708, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, indicando este Tribunal como precalificación la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ COLMENAREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano SAMIL JOSE GUTIERREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° N° V- 19.719.708, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses, ante el Circuito Judicial Penal del estado Monagas. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decretan las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; y la obligación de fijar residencia en un Municipio distinto al de la víctima. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Superior del estado Lara. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de practicar reconocimiento médico legal físico al imputado. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta librar boleta de libertad. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.