REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001205
ASUNTO : KP01-S-2010-001205
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANCESCO PAOLO SGAMBATO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.886.399, de 28 años de edad, grado de isntrucción Universitario, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Angelo Sgambato y Gladis Virguez, fecha de nacimiento 02-04-1982, residenciado en la Urbanización Patarata II, calle Gury, primera transversal, casa N° 316, estado Lara, teléfono: 0251-2542270, , calificó los hechos como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FLORES TORRES (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas. 4. Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FRANCESCO PAOLO SGAMBATO VIRGUEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, este ciudadano se presentó en la sede de la empresa Universitas de Seguros, ubicada en la Torre Milenium, piso 02, oficina 2-3 y 2-4, prolongación de la Avenida Los Leones, con un objeto utilizado para la construcción de los comúnmente denominados mandarria, notablemente molesto por discrepancias con el trato brindado por esta empresa aseguradora, y procedió a señalar a los presentes que iba a acabar con todo lo que había en la empresa procediendo abalanzarse con la mandarria sobre la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FLORES TORRES, quien esquiva esta acción, impactando la misma sobre un monitor de computadora y sobre un teclado, procediendo esta ciudadana a retirarse de la oficina y efectúa llamado al servicio de emergencia 171, haciendo presentes funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del estado Lara, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados ANZO PANARITO y ANGEL PEROZO, libre de toda coacción y apremio expone: “
Yo era cliente de Universitas de Seguros y en vista de esto aproveche y mi suegro compro un vehículo y también lo aseguramos con la misma empresa el 05 de octubre del año pasado, el 20 de octubre el vehículo de mi suegro fue siniestrado y el 25 de octubre ya estaba en manos de la aseguradora toda la documentación requerida, en vista de eso se espero el tiempo prudencial que el seguro debía adquirir los repuestos, paso un mes y no hubo respuesta, yo actué siempre en representación de mi suegro por factor tiempo, su trabajo no se lo permite, luego la excusa del seguro para no hacer la reparación fue que los repuestos no se conseguían en noviembre yo lleve un presupuesto de otra empresa que tenía casi todos los repuestos y me diera la autorización de comprar los repuestos con otros proveedores, llego diciembre y yo visite todos los viernes para ingresar el vehiculo y lo ultimo que me dijeron fue que en diciembre no trabajaban, en enero me dijeron que tenía que esperar hasta el 20 de enero que abrieran los proveedores, yo pase un email a los representantes del seguro de Caracas, luego emiten una orden de reparación en febrero sin que la totalidad de los repuestos estuvieran en el taller y no me recibieron el vehiculo en el taller y no lo recibieron, luego el 25 de Marzo me dirijo a las oficinas de INDEPABIS y me asesoran, en el seguro me dan la orden de que consiguiera nuevamente un presupuesto, le lleve dicho presupuesto a Marisol Gonzalez y la señora Gregoria Lucia que es la abogada, luego de que me dieron el permiso de comprar repuestos ellos consiguieron unos repuestos desde Puerto Ordaz, yo tengo 15 millones de bolívares en repuestos con la esperanza que reparen el vehiculo y luego reembolsen, el dijeron, el viernes pasado yo llame al seguro y me fue informado que los repuestos que estábamos esperando no iban a venir, la excusa es que están intervenidos por la superintendencia de seguros por falta de pago, el seguro esta intervenido a puertas abiertas, decidí mandarle otro email explicando de nuevo todo el siniestro y una persona en Caracas que se llama Barbara Ríos, tampoco recibí respuesta de nadie, nunca había visto a la señora Marisol, el día martes me fui al seguro un poco molesto y lleve conmigo una madarria y solo la puse en la puerta y le pedí a la secretaria que llamara a Caracas y exigía que me dieran respuestas del email, las personas de Lara, tenían conocimiento porque me dijeron que si me gustaba echarles paja con Caracas de la tardanza que había con mi seguro, la señorita Noris marco a Caracas y me dijo que allá trabajan hasta temprano y la señora Marisol me pregunto que si venía a agredir con esa mandarria y yo le dije que no, que venía a cobrar lo mio, le di a un monitor con la mandarria y no agredí a nadie, estoy dispuesto a reparar el daño material, luego entro el personal de vigilancia y seguridad de la torre, me pidieron que me calmara y me senté en el escritorio donde estaba el monitor y la señora Marisol me pidió que me bajara del mismo; cuando llegan los efectivos de la Policía me acompañan hasta abajo ya que la señora Gregoria Lucia el funcionario pudo evidenciar que no maltrate físicamente a nadie, conversando con mi corredor de seguros y se acercaron tres funcionarios del Ejercito Nacional y detrás de ellos personal de la empresa de seguros, me tomaron por la fuerza y pretendían meterme en un vehículo civil alegando que estaba detenido, yo temiendo por mi vida o por alguna practica viciada y decidí con una mano e aferre a la puerta y con la otra llame al 171 y manifesté que me querían meter en un vehículo particular y vino la policía de nuevo y voluntariamente me monte en el vehículo de la policía y me trasladaron a FUNDALARA y allí estaba la señora Marisol formulando la denuncia”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la acusación fiscal”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN FLORES TORRES, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial, la denuncia de la víctima y las declaraciones rendidas por el personal que labora en Universitas de Seguros, quienes fueron testigos presenciales de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, , los cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado, pero con la agravante contenido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Especial, por haberse perpetrado con un objeto contundente. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANCESCO PAOLO SGAMBATO VIRGUEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FLORES TORRES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 27 de abril de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes acuden al llamado que le hicieran a través del servicio 171 quienes se presentaron en el sitio y fueron abordados por la víctima quien les manifestó los hechos en las circunstancias que ocurrieron, y procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, quien aún se encontraba en posesión de la madarria, la cual fue colectada por los funcionarios policiales, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido, en el sitio donde ocurrieron los hechos con el instrumento utilizado para amenazar a la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; conforme al numeral 13 que consiste en la asistencia del imputado cada quince (15) días al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación, y asistir a la Organización No Gubernamental ALAPLAF a recibir tratamiento psiquiátrico y psicológica cada quince (15) días, debiendo consignar constancia al Tribunal una vez al mes, medidas que se cumplirán por un lapso de cuatro (04) meses.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
No se decreta la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, al estimar que las medidas de protección y seguridad decretadas son suficientes para garantizar la integridad física, psicológica y emocional de la mujer víctima en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano FRANCESCO PAOLO SGAMBATO VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.886.399, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de AMENAZAS AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 en relación con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FLORES TORRES. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decretan las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; conforme al numeral 13 que consiste en la asistencia del imputado cada quince (15) días al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación, y a la Organización No Gubernamental ALAPLAF a los fines de recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico, debiendo consignar constancia al Tribunal una vez al mes, medida que se cumplirá por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: Respecto a lo indicado por el imputado FRANCESCO PAOLO SGAMBATO VIRGUEZ, en el cual manifiesta que trataron de aprehenderlo personas que no eran funcionarios policiales, se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines que determine si procede el inicio de una investigación penal. QUINTO: Se acuerda librar boleta librar boleta de libertad. Se acuerda notificación a la víctima de las medidas dictadas. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.