REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001218
ASUNTO : KP01-S-2010-001218

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE HERMELINDO MARTINEZ PIÑA, cedula de identidad Nº 14.513.415, nacido en fecha 04-02-1974, de 36 años de edad, grado de instrucción quinto grado, de ocupación comerciante, hijo de Maria Rosa Piña y José Hermelindo Martínez Álvarez, residenciado en: Carrera 06 sector cacho de venado, vía Baños del Guape, Duaca, Carrera 6 del Centro de Duaca, frente a la cancha municipal de cacho de venado, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNA LORENA DELGADO DE MARTINEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 orientación a la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, sitio de trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas, 4.- Solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 7 que consiste en asistir a Charlas en Centro Especializado en materia de Violencia de Género.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE HERMELINDO MARTINEZ PIÑA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2010, en horas del medio día, momento en que la ciudadana ROSANNA DELGADO, se encontraba en su residencia ubicada en la Carrera 06, Barrio Cacho e´ Venao, se presentó su cónyuge JOSE HERMELINDOMARTINEZ PIÑA quien de manera agresiva procedió a golpearla, se calmaba y cada vez que se acordaba se empezaba a poner nuevamente a golpearla, y decirle que le iba a quitar la custodia de sus hijos, golpeándola en el ojo, en el brazo izquierdo, en la cabeza, le mordió en las costillas del lado derecho, por lo que la víctima acudió a formular la denuncia ante la Comisaría de Duaca de la Policía del estado Lara, quienes procedieron a trasladarse al sitio, practicando la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el presente proceso conforme a o dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Él me golpeo pero no tengo más nada que decir, quiero ver si lo sueltan, eso es primera vez que pasa, yo no quiero que se vaya de la casa”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo lo que quiero es pedirle que me deje ir a ver a mis hijos, y yo no voy a molestarla más, quiero ver a mis hijos, eso fue un momento de celos, en 14 años viviendo juntos es primera vez que pasa esto, yo con ella no tengo problemas, tengo una hija que escuche comentarios que a mi hija querían violármela, y retirarme de la casa no podría protegerla, esto es primera vez que pasa, el que lleva la comida para la casa soy yo, me comprometo a firmar una caución y no volver a meterme con ella, y como hombre me da mucha vergüenza lo que paso, yo en realidad a ella la quiero mucho y la aprecio como mi esposa, lo que es ella y mis hijos son todo para mi, lo dejo en manos de usted, es todo lo que tengo que decir”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Evidentemente al escuchar a ambas partes, aún cuando la ciudadana Rosanna no fue mucho lo que manifestó al Tribunal, estima que la medida del artículo 87 numeral 3 sería destruir a un hogar, por ello estima que lo procedente sería remitir a ambos al Instituto Regional de la Mujer, lo cual se deduce de la declaración de la víctima que consta en actas, y la declaración de su defendido, estima que la integridad física de la víctima no esta en peligro, por lo que solicita que sean remitidos ambos al Instituto regional de la Mujer, conforme al artículo 87 numeral 13 al imputado y 87 numeral 6 como prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso, y se acuerda la libertad inmediata de su representado”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANNA LORENA DELGADO DE MARTINEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio ocho (08), y el informe médico que riela al folio siete (07) donde se deja constancia que presentó la víctima al momento de su evaluación médica en el Hospital de Duaca, lo cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE HERMELINDO MARTINEZ PIÑA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANNA LORENA DELGADO DE MARTINEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 28 de abril de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes actúan en virtud de la denuncia formulada por la víctima en esa misma fecha, practicando la aprehensión dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y haber sido reducido por personas de la comunidad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 1 relativa a la remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer.
En el caso de marras estima quien decide que no resultan aplicables las medidas de protección de salida inmediata de la residencia, prohibición de acercamiento y prohibición de realizar actos de persecución contenidos en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que tanto la víctima como el imputado han manifestado que es primera vez que ocurría una situación como esta en catorce años de convivencia, debiendo además destacar que la víctima manifestó expresamente su deseo de que no fuera reiterado de la residencia en común, así como el arrepentimiento del imputado por lo ocurrido, por lo que lo idóneo a los fines de garantizar los derechos de la víctima no son estas medidas de protección y seguridad, ya que estas lejos de resolver el conflicto que ocupa a esta pareja, generaría la profundización del problema con la consecuente ruptura familiar, afectando no sólo hijos, cuando lo que se puede verificar es que lo idóneo es que se les brinda a ambos las herramientas necesarias para poder superar estos conflictos. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JOSE HERMELINDO MARTINEZ PIÑA, cédula de identidad N° V- 14.513.415, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSANNA LORENA DELGADO DE MARTINEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda la contenida en el artículo 87 numeral 1 que consiste en remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Público de aplicar las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que no son las idóneas para el caso de marras. QUINTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. SEXTO: Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.