JUEZ PROFESIONAL: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Henry Rodríguez
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE DUQUE SIVIRA, C. I N° V- 21.296.302, de 21 años de edad, 8º grado de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Juan Duque y Elida Sivira, nació en fecha 17-03-1989, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en el Sector los Ranchos, Urb. Conejero Edif. San Isidro plata baja Apto 02, Porlamar Municipio Mariño. Telf. 0426-7884448
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán (solo por este acto)
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Lexi Sulbaran
VICTIMA: Suyelth Michelle Abreu Jiménez
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima abogada Lexi Sulbaran, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DUQUE SIVIRA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El día 01 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, acude la ciudadana SUYELT ABREU JIMENEZ ante la Comisaría Cabudare de la Policía del estado Lara con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DUQUE SIVIRA, en virtud de que en la referida fecha se encuentra con su ex pareja y ese al verla acompañada con su actual pareja se torno agresivo, lanza una piedra contra la pareja no logrando impactar a ninguno de ellos, por lo que se acerca a la víctima la toma de los brazos y la golpea contra la pared, causandole lesiones y al tiempo que la golpeaba le profería palabras obscenas. Hace mención la ciudadana que ha sido objeto de amenazas por parte del imputado, quien le decía que la va a matar, que pobre de ella. Amenazas que llevo a la realidad ese día cuando arremete fisicamente. Los Funcionarios Sargento 1º (PEL) COLMENARES CARLOS LUIS y DISTINGUIDO (PEL) DEIVIS PONTE, ante la denuncia formulada y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladan al lugar señalado por la víctima donde se encontraba el imputado, procediendo a practicar su aprehensión”, califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SUYELTH MICHELLE ABREU JIMÉNEZ, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración del experto médico forense Dr. Franco García, quien practico el reconocimiento médico legal a la víctima. 2) Declaración de la víctima Suyelth Michelle Abreu Jiménez. 3) Declaración de los funcionarios Sargento 1º (PEL) COLMENARES CARLOS LUIS y DISTINGUIDO (PEL) DEIVIS PONTE, adscritos a la Policía del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos. 4) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
Presente la víctima SUYELTH MICHELLE ABREU JIMÉNEZ, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ratifico la denuncia realizada, no tengo mas nada que agregar”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Lirio Terán Matute, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica rachaza la acusación presentada por el Ministerio Publico y solicito no sea admitida la misma ya que el delito de Amenazas nunca se le fue imputado a mi representado”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que la acusación debe ser admitida parcialmente en virtud de que el delito de AMENAZAS, no había sido imputado previamente, lo cual genera una situación de indefensión que impide al imputado ejercer sus derechos de manera adecuada, admitiéndose la acusación sólo por el delito e VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del proceso, y en este acto me disculpo y que me perdone”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “la cual esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y acepta la disculpa presentadas el día de hoy”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02._ de conformidad con el numeral 2º se le prohíbe visitar a la Victima ; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito el Hospital Central de Porlamar “Luís Ortega” durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en la Casa de la Mujer de Nueva Esparta debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes;05._. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Nueva Esparta) en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DUQUE SIVIRA, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SUYELTH MICHELLE ABREU JIMENEZ, no admitiendo el delito de AMENEZAS, tipificado en el artículo 40 ejusdem, en virtud de no haber sido anteriormente imputado ese delito en el presente proceso. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CARLOS ENRIQUE DUQUE SIVIRA, C. I N° V- 21.296.302, de 21 años de edad, 8º grado de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Juan Duque y Elida Sivira, nació en fecha 17-03-1989, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en el Sector los Ranchos, Urb. Conejero Edif. San Isidro plata baja Apto 02, Porlamar Municipio Mariño. Telf. 0426-7884448, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 01._ permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización de conformidad con el numeral 1º; 02._ de conformidad con el numeral 2º se le prohíbe visitar a la Victima ; 03._ de conformidad con el numeral 6º debe brindar labor gratuito el Hospital Central de Porlamar “Luís Ortega” durante UN (01) AÑO acumulando 120 horas de trabajo comunitario; 04._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en la Casa de la Mujer de Nueva Esparta debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes;05._. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Nueva Esparta) en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.
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