REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002865
ASUNTO : KP01-S-2009-002865

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Norma Maria Cosenza Amarista , Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales versa el presente proceso son los siguientes: En 03 de octubre del año 2000.esta fiscalia acordó dar inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la ciudadana MARIA LOURDES YAJURE PEAZA DE LEGUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.026.306 y residenciada en la avenida 20 entre calle 28 y 29 Edificio Balmore,piso 1.B-1,Barquisimeto Estado Lara; en contra del ciudadano: GIANNIS LEGUIZA SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nº 10.846.508, Domiciliado en Avenida 20 entre 28 y 29 Edificio Balmore apartamento “B” Barquisimeto Estado Lara, en lo cual la ciudadana MARIA LOURDES YAJURE PEAZA DE LEGUIZA, expone” en la que manifiesto que comparecía a denunciar a su esposo, quien el día 28/09/2000 en horas del medio día irrumpió sorpresivamente en el local donde funciona su negocio sacándola a empujones, golpeándole el abdomen y la pierna izquierda.

En fecha 23 de Junio de 2.009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: GIANNIS LEGUIZA SALAZAR al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica , tipificado en el artículo y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana MARIA LOURDES YAJURE PEAZA DE LEGUIZA.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el de Violencia Psicológica tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión , siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Pena, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 23 septiembre de 2000, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido nueve (09) años y siete (07) meses , lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: GIANNIS LEGUIZA SALAZAR así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano GIANNIS LEGUIZA SALAZAR ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIA LOURDES YAJURE PERAZA DE LEGUIZA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ