REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006115

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto, el cual ingresó a este Tribunal por distribución, a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia, este Tribunal al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO
Visto el auto de apertura a juicio ordenado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de Violencia contra la Mujer podemos observar que La Fiscalía Décima Sexta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 23 de mayo de 2006, la ciudadana ANAIS HEGEL GUTIERREZ RAMIREZ, madre de la victima de 07 años de edad, consigna ante la Fiscalía denuncia escrita en la que expone que: aproximadamente 15 días atrás, mientras estaba bañando a su hijo, observa, unas verrugas en la región ano-rectal, razón por la cual de manera inmediata se dirigió al Hospital Baudilio Lara, ubicado en la ciudad de Quibor del Estado Lara, lugar en la que es atendida por el Dr. Juan balsa y la Dra. Ingrid Bonilla, los cuales le manifestaron que su hijo padecía de CONDILOMATOSIS ANAL conocido como (VPH) y que en virtud de las declaraciones del niño, consideraban que este estaba siendo abusado sexualmente por un adulto. Seguidamente la madre de la víctima se traslada a la clínica infantil “Santa Cruz con el objeto de practicarle unos exámenes a la víctima, los cuales arrojaron un resultado positivo para el VPH, razón por la cual se dirige a la fiscalía denunciando los hechos lo que da origen a la investigación.
Ciertamente, como consecuencia de la investigación se constato, que desde que la victima tenia aproximadamente cuatro años de edad, al salir de sus actividades escolares era llevado por su transporte escolar diariamente a la casa de su abuela paterna, Fanny Clemencia Zambrano De Mendoza, en horas del medio día, (puesto que su madre trabaja y estudiaba) una vez dentro de la vivienda de su abuela, lugar en el que también estaban residenciados sus tíos paternos (Carlos Alberto Mendoza Zambrano y Leonardo Allí Mendoza) estos llamaban a la victima a su habitación, le mostraban revistas pornográficas, le pedían que se bajara los pantalones e introducían el pene en su ano rozándolo sin penetrarlo. Este hecho se repetía todos los días por cada uno de los tíos de manera separada y alternativamente, luego le pedían a la victima que se vistiera y que se fuera a la habitación de la abuela sin decir nada porque si lo hacía, no le iban a dar más dinero para comprar chucherías”.

En virtud de los expuesto el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de Violencia Contra la Mujer, fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el año 2006, aplicable rationae temporis en el caso de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa:

De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones.
De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 señala la competencia de los Tribunales de Justicia de Género: Artículo 118: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Asimismo el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(….)
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.

En este sentido, siendo que existe la calificación jurídica por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de control en audiencia preliminar celebrada, como la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el año 2006, debiendo aplicarse el procedimiento vigente, el cual indica expresamente Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido; por lo que en el presente caso se trata de una victima Niño de siete años de edad, no estableciéndose el presupuesto de la norma y es que para poder conocer este Tribunal de Juicio de la presente causa, deben concurrir victimas niños y niñas. Siendo así, claramente contenido en la norma y en las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, corresponde en consecuencia su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Juicio competente de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el presente asunto penal, seguida a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, identificados en autos. 2) Se deja sin efecto el auto de convocatoria a juicio, así como las boletas de citaciones expedidas. 3) Remítase el asunto al Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA