Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, correspondientes a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitado por el ciudadano WILMER LÓPEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, asistido por el profesional del derecho abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.935.038, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano WILMER LÓPEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, domiciliado en la Urbanización Domingo Perera Riera, manzana H, calle H, Nro. H-11, en Carora estado Lara, asistido por el profesional del derecho abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.935.038, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, con domicilio procesal en: Sector Santo Domingo, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena, piso 2, oficina 07, frente al comercial Manolo, interpone Acción de Amparo en el cual es señalada como presunta agraviante la ciudadana GIOCONDA MARLENE SILVA SURGA, en su condición de Fiscal Décimo Sexta en colaboración con la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público del estado Lara, y la ciudadana Gloria Briceño en su condición de titular de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se atentó y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los hechos por los cuales el accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente exponen de la siguiente manera:

“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha 17 de mayo de 2010 a altas horas de la noche, específicamente a las 10:20 p.m., se presentó dicha ciudadana ante el referido inmueble, el cual funge como mi hogar con una Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la ciudad de Carora, el cual ordenaba mi desalojo de la casa, según causa Fiscal Nro. 13F25-212-10, al igual que en ese momento me hacen entrega de una citación para que compareciera por ante esa Fiscalía el día 18 de mayo a las 2:30 p.m., por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en consecuencia procedieron a desalojarme forzosamente junto con mi menor hijo …sin haberme notificado previamente de las medidas que habían sido tomadas en mi contra…En efecto, encontrándome en mi casa con mi menor hijo a altas horas de la noche se presentó una comisión del C.I.C.P:C a desalojarme forzosamente con mi menor hijo y procedieron a expedirme una citación para que compareciera por la Fiscalía 25 el día martes 18 de mayo de 2010 a las 2.30pm, es decir, ciudadano juez, proceden a notificarme de un procedimiento ordinario después de practicar mi desalojo forzoso en flagrante violación del debido proceso, pues al no encontrarme en flagrante delito alguno, debió como establece la Constitución de la República, darme el derecho y tiempo necesario para ejercer mi debida defensa”.


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”

El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima este Juzgador que como primer parámetro para determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.

En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, constituyendo principios constitucionales el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar lo contenido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Podemos concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

Podemos colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por la accionante que los hechos ocurrieron presuntamente en Carora estado Lara, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existiendo ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República; acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante contenida en fallo de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (Caso J.A. Mejía y otros), este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer de Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional requerida por el ciudadano WILMER LÓPEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, domiciliado en la Urbanización Domingo Perera Riera, manzana H, calle H, Nro. H-11, en Carora estado Lara, asistido por el profesional del derecho HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.935.038, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, con domicilio procesal en: Sector Santo Domingo, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena, piso 2, oficina 07, frente al comercial Manolo, en el cual es señalado como presunto agraviante a la ciudadana GIOCONDA MARLENE SILVA SURGA, en su condición de Fiscal Décimo Sexta en colaboración con la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público del estado Lara, y la ciudadana Gloria Briceño en su condición de titular de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho al Debido Proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se ordena notificar a la presunta agraviante, al presunto agraviado y su abogado asistente, para que concurran ante éste Juzgado a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

Líbrese oficio a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de que remita con urgencia las actuaciones de la causa fiscal Nro. 13F25-212-10, y las correspondientes Boletas de Notificación y compúlsese copia certificada del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, así como copia certificada del presente auto y anéxese a las mismas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151 años de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA



ABG. ODALYS HERRERA.