SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ODALYS HERRERA
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Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Fiscal Veinticinco Del Ministerio Público: Abg. Gloria Briceño
ACUSADO: Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 11-02-1981, de 29 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión un oficio soy inspector de seguridad, hijo de Sonia de la Chiquinquirá Vargas de vargas Zambrano y Pedro José vargas, domiciliado en Carora población de aregue, calle san José sector brisas del Morere, cerca de la escuela a los cuadras y medias, teléfono 0416-114-3909, estado Lara. Teléfono 0416-120-5410
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Perla Torreye
VÍCTIMA: Egle Chiquinquirá Meléndez Campos, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.376.745
DELITO: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Capitulo II
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente se entiende la renuncia a tal prerrogativa.
APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 11 de mayo de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el 21 de mayo de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, los hechos de la siguiente manera: “ En fecha 19 de enero de 2009, compareció la ciudadana EGLE CHIQUINQUIRA MELENDEZ CAMPOS, ante la representación fiscal a los fines de interponer denuncia en contra de su concubino, refiriendo entre otras cosas, que desde el mes de diciembre del año 2008, la ha tratado de maldita, puta, coño e madre, que sus hijos no son de él, que son unos perros y quien sabe de quien serán, lo cual la condujo a decidir dormir los fines de semana con su amiga DORA DOMINGUEZ, ya que tanto ella como sus hijos, tienen temor de que el llegue rascado y los agreda verbal y físicamente tal como lo ha hecho en otras oportunidades …”
JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: Egle Chiquinquirá Meléndez Campos, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.376.745, en su condición de victima.
2. Testimonio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de la victima, en su condición de testigos presencial.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano: Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…esta defensa rechaza que en actas no hay un examen psiquiátrico y este es un instrumento probatorio, la supuesta victima por qué no se realizo un examen, en este sentido también se habla solo la declaración de los menores quienes fueron los que presenciaron los hechos, asimismo esta defensa rechaza y contradice la acusación planteada por la fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la ciudadana Egle Chiquinquirá Meléndez Campos, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.376.745, en su condición de victima y del testimonio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de testigo presencial.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…Esta representación fiscal, una vez concluido el debate probatorio que fue objeto este juicio y en virtud de que carecía de evidencia testimoniales ya que ella vivía con sus hijos sola, y que solo traja a una de sus hijas a declarar, y la declaración de la victima es que el señor la arremete constantemente y la mantiene en una constante zozobra aun cuando el trabaja en Barquisimeto, pero va los fines de semana, y la declaración de la niña fue muy evidente ya que contestaba todas las preguntas hechas por la psicóloga, en este caso cuando el delito de violencia psicológica habla de perturbación ya que el acoso es la zozobra que ella tienen de que el llegue a su casa, están sin luz, sin puertas, la fiscalia no cuenta con el reconocimiento psiquiátrico ya que la victima no se lo realizó, pero la violencia psicológica es un delito de peligro ya que ella está perturbada, considero que la declaración de la niña es un elemento de convicción ya que ella dice que el golpeaba a su mamá con las botas, la golpeaba, la insultaba e insultaba a los niños, la mantiene en zozobras y acoso, ya que está sola, y la insulta cada vez que le da la gana, considera esta representante fiscal que son pocos los elementos probatorios, pero lo que quiere esta fiscalia es llevar conciencia a el hogar y a los niños, y como es el caos que nos ocupa donde existe el delito de violencia psicología y acoso y hostigamiento solicito la sanción establecida. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó: Vista la exposición de la representante del Ministerio Publico, y así como ella lo corroboró, el examen psiquiátrico falta para que se ratifique el delito, debería estar presente para el planteamiento de este delito como tal, y esa formalidad no se cumplió, la fiscalia agrega a su acusación inicial los delito de acoso u hostigamiento al presente asunto y ni siquiera espero o considero que la ciudadana juez de este tribunal hiciera un cambio de calificación respectivo y no debería considerarse ni admitirse dicho delito, mas cuando la victima en su denuncia hace una serie de señalamientos en contra de mi defendido, lo denuncia por unos hechos delictivos pero no señala en modo ni lugar ni tiempo y es un requisito fundamental para que unos supuestos hechos sean tramitados al órgano correspondiente, y la fiscalia ni la victima ni la niña hacen mención de la circunstancia modo, lugar y tiempo, la supuesta victima cuando hace su denuncia debió haber dicho como sucedieron los hechos si fue en su casa o en la calle, debió decir la victima desde la fecha tal hasta la fecha tal estoy siendo victima de maltrato por parte de mi marido en la población tal en fecha y ella no hace mención de eso y esa acción penal de la fiscalia carece de ese requisito fundamental que viola en debido proceso y el derecho a la defensa, si el órgano del Ministerio Público está investigando un hecho delictivo a través de la denuncia y los pruebas, mi representado tienen que saber los supuestos hechos por los cuales esta siendo señalado para poder promover sus pruebas, pero este derecho a la defensa no pudo ser ejercido y se esta violando el debido proceso y el Código Orgánico Procesal Penal y la norma del Ministerio Publico lo obliga actuar de buena fue y no de manera abstracta como lo es el presente caso. Así que solicito ciudadana juez evidentemente no se cumplió con las formalidades de ley y solicito que se absuelva mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público…que podemos hacer si la defensa que apertura el presente caso escucho a la victima cuando dijo que los hechos ocurrieron en su casa, los defensores siempre han invocado que en la violencia psicológica no tiene una fecha de inicio y de culminación, y no podes exigir un tiempo exacto, y la victima dijo que había sido en su casa que el llegaba a insultarlo tal como lo señalo la victima y el testigo presencial…” no haciendo uso de su derecho de contrarréplica la Defensa Pública.
Se le dio la palabra al acusado Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, quien manifestó: lo que dicen que yo iba solo los fines de semana es mentira ya que yo tengo dos días libres al mes, y yo no tengo por que buscarla a ella, yo nunca he bebido solo en ocasiones, no lo fines de semana y aquí trabajo con vigilancia y es por eso que yo vengo para acá y si fuera verdad no hubiese venido para acá, y n maltrato a los hijos ni a ella y yo tengo testigos de que yo no lo maltrato y soy inocente. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio de la ciudadana: Egle Chiquinquirá Meléndez Campos, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.376.745, quien manifestó en su condición de victima ser la ex pareja del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…El y yo estamos separados, pero cuando el esta rascado llega a mi casa y nos humilla tanto los niños como a mi, y yo lo que quiero es que no se acerque a la casa. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: de puta para arriba me dice los niños le tienen miedo, cuando el se le ocurre ir para allá rascado el me insulta y le tengo que abrir y yo tengo que irme para otra casa por que el llega a cada vez que puede hacer espectáculo. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo corro para casa ajena con ellos, y los vecinos son los que ven cuando yo salgo corriendo con mis muchachos yo le tengo miedo. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el no me ayuda con los niños, para que se acerca a la casa yo vivo con los muchachos, esa vivienda es de mi papa, tienen dos habitaciones un baños, tenemos separados 1 año, y los fines de semana cuando sale del trabajo el no me deja en paz llega a la casa tomado, no tengo luz por que el me daño la luz, y esa casa es de mi papa, yo lo lleve al tribunal de menor pero como el dice que no tienen trabajo no ayuda y yo lo que quiero es que me deje en paz con mis hijos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido tanto los testimonios de la victima, y de la testigo presencial al cotejarlos, se encuentran cargados de incredibilidad subjetiva, ya que en su declaración se torno agresiva y con sentimientos de impotencia por no cumplir el acusado con su obligación en la manutención de sus hijos, y adicionalmente manifestó no obtener respuesta por el Tribunal de Protección, lo cual la deja en estado de indefensión, y no establece por lo menos un hecho concreto de tantos, del día, lugar y modo como ocurrieron. Ante tales consideraciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera si ha dicho una versión aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
Testimonio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó su condición de hija de la victima, quien expuso:
“…tengo 10 años, mi mama se llama Egle Meléndez, y mi papa yo le digo Kiko, pero mi papa se llama Miguel, yo vivo solo con mi mama y mis hermanitos, antes vivía con kico, yo le pedí permiso a mi mami para hablar con usted, tengo cinco hermanos conmigo seis, antes mi mami vivía con kico, se separaron por que peleaban mucho, yo no me metía en ese problema, kico llegaba rascado a veces tumbaba la puerta, le decía puta sal de allí, y a ti te cojee chelito, Piñango, esas personas yo no las conocía, mi mama no salía, porque kico le dice rata, yo lo escuche cuando el le decía eso a mi mama, eso pasaba muchas veces, una semana y después la otra, nos tumbo la puerta y se iba a caer el bloque, yo me ponía muy nerviosa por que nos sacaba en carrera y le pegaba a mi mama, y nos llevaba para el monte para pegarle a mi mama y les pegaba delante de mi, como mi mama salía para el monte porque el le quería pegar le pegaba demasiado le ponía las piernas moradas le pegaba con las botas, yo vi cuando el le pegaba con las botas y mis hermanos también lo vieron, mi mama lo que hacia era puro llorar, yo pienso que es malo, me ponía nerviosa, yo le decía kico anda vete, déjanos tranquilo, los sábados y domingos tenia mas nervios, cuando estaba en el colegio pensaba en eso, no podía estudiar bien, lo pienso en la escuela, mis hermanos lloraban. El va todos los días para mi casa y nos maldice, y sus cosas están allá todavía y el se fue para otra casa y va para la casa puro a pegarle a mi mama y a decir groserías Es todo. La defensa no tiene preguntas que hacer. A preguntas del tribunal responde: no tengo cosas bonitas con el no recuerdo cosas bonitas con el, no siento nada hacia el, yo lo vi no me lo contó mi mama, cuando mi mama habla de el no dice nada, mi mama nunca ha hablado de el. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido, observa esta juzgadora que tal testimonio es contradictorio entre si, ya que el afirma que Kiko y su mamá se separaron porque peleaban mucho, dice en principio la niña que son los fines de semana que va kiko a pegarle a su mama y después dice que va todo los días a su casa y los maldice. En este sentido le llama la atención a esta Juzgadora que la niña durante su declaración no dejaba de mirar a su mamá y manifestó a preguntas del Tribunal que su mamá nunca hablaba de kiko, por lo que al cotejarla con la declaración de la victima se determina que la niña manifestó muchos hechos que no fueron establecidos por la victima y que pudiera ser que debido a su edad le sea difícil establecer el tiempo en el que ocurrieron presuntamente los hechos, por lo que ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde de manera conteste con lo manifestado por la victima, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos en contra de la victima. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene: De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Artículo 40 La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima y de su hija de 10 años de edad, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos se encuentran cargados de móviles espurios, lo cual le atribuyen a sendas declaraciones motivos de odio, venganza o resentimiento, dejándose notar una especial animosidad por el hecho de que el acusado no puede ser obligado por el Tribunal de Protección en cuanto a la manutención de los niños, por lo que para esta Juzgadora hay una carga subjetiva que no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante, ya que sólo es corroborado por su hija de manera directa e indirecta, quien tiene actualmente 10 años de edad.
Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse solamente de las pruebas testimoniales, acusando por un delito en el caso de la Violencia Psicológica, en virtud de las presuntas palabras obscenas con las cuales se dirigía el acusado a la victima y a sus hijos, y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido lesión de tipo psíquica, producto de unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa. Esto considerando la importancia de la prueba de la Violencia Psicológica en situaciones de malos tratos en el ámbito familiar, siendo necesario exponer y explicar por parte de una psicóloga o psiquiatra el proceso pericial mediante el cual se puede llegar a concluir este extremo en un dictamen efectivo. Se pretende con ello conseguir la mejor actuación multidisciplinaria jurídico-psicológica, otorgándole un peso importante a la prueba pericial en los asuntos de violencia de género. Esto es así, porque sólo a través de un protocolo adecuado, fiable y científicamente avalado de evaluación psicológica forense, se logra establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar, se establece la lesión psíquica o secuelas de dicho maltrato; y establece y demuestra el nexo causal entra la situación de violencia y el daño psicológico, así como la credibilidad del testimonio a través de las herramientas utilizadas por la psicóloga o psiquiatra.
En tal sentido quien decide no cuenta con una valoración psicológica o psiquiatra que le asesore y aporte conocimientos que le permitan ser auxiliar o colaborador de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, sólo se cuenta con la declaración de la victima como objeto de valoración. El propósito de la prueba de la violencia en el ámbito de los malos tratos psicológicos es, sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comportamentales de las victimas de la violencia psicológica, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El informe pericial se emite para constatar según Jouvencel, a través de una valoración técnica, una realidad no perceptible. Su fin es hacer visible lo invisible, hacer tangible lo intangible. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto.
En el caso del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 15, la define como una conducta abusiva, teniendo como verbos rectores el de perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Si bien, se desprende de los hechos expuestos por la victima algún tipo de persecución y de actos importunos o molestos por parte del acusado cuando presuntamente se dirigía a la residencia de la victima en estado de ebriedad, es necesario advertir como se dijo anteriormente que el Ministerio Público prendió en el presente debate demostrar la responsabilidad del acusado con una mínima actividad probatoria las cuales consistían en el testimonio de la victima y de una testigo presencial que era su hija de 10 años de edad, a quienes en su manifestaciones este Tribunal no les otorgó pleno valor probatorio vista la carga subjetiva y animosa evidenciadas en sus testimonios, lo que implica una incredibilidad y poca certeza para quien decide de la manera como ocurrieron los hechos. En tal sentido, es necesario precisar que los hechos objetos del debate pudieron ser corroborado por otros medios de pruebas, ya que la victima y la testigo presencial manifestaron que antes esos hechos sus vecinos eran testigos y que eran evidentes los presuntos destrozos que ocasionó el acusado en la residencia de la victima, por lo que al existir animosidad en los testimonios ofrecidos y no existir otro medio de prueba que corrobore esos testimonios, tales como testigos-vecinos e inspección del lugar de los hechos u otro medio de prueba lícito, aún siendo delitos de género debieron ser corroborados con la debida diligencia del Ministerio Público. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria dos testimonios carentes de credibilidad y fehaciencia, por no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de acoso u hostigamiento.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude este juzgador al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio y el de la niña sólo arrojaron profundas dudas a esta juzgadora sobre la declaración de las víctimas tal como se expresó al momento su valoración y al ser comparadas entre si, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano Yarme José Vargas Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.986, de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Egle Chiquinquirá Meléndez Campos, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.376.745. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal y se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS HERRERA
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