REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000533

AUTO DE REVISION DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.320.175, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRVADAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 02 de enero de 2009, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia por parte de la Jueza de Control Nro. 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, en la cual se acordó Con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física agravada previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la misma Ley especial. Se decretó el procedimiento especial conforme lo establece el artículo 79 y 94 de la Ley especial. Se decretaron como medidas de protección y seguridad a favor de la victima las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y como medida cautelar conforme lo establece el artículo 64 de mencionada ley la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención domiciliaria para el acusado.

En fecha 23 de octubre de 2009, fue presentado escrito acusatorio por ante el Tribunal de control, procediéndose a la convocatoria de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de noviembre de 2009, al verificar el Tribunal de Control que cursaban dos causas en la misma fase y estado en contra del acusado, de conformidad con el artículo 16, 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó su acumulación.
En razón de ello, se puede verificar que en fecha 20 de mayo de 2009, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia por parte de la Jueza de Control Nro. 12, de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, en la cual se acordó Con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Amenazas agravadas y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la misma Ley especial. Se decretó el procedimiento especial conforme lo establece el artículo 79 y 94 de la Ley especial. Se decretaron como medidas de protección y seguridad a favor de la victima las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y como medida cautelar conforme lo establece el artículo 64 de mencionada ley la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención domiciliaria para el acusado.

En fecha 30 de octubre de 2009 fue presentado escrito acusatorio por los hechos calificados en audiencia de flagrancia de fecha 20 de mayo de 2009, procediéndose a la convocatoria de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13 de enero de 2010 fue celebrada audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se admiten los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, se mantiene la medida cautelar otorgada y se ordena el auto de apertura a juicio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad y proporcionalidad, considerando la pena contenida en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de Control en su oportunidad, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta, ya que se puede observar que impuesta la medida de detención domiciliaria el acusado presuntamente incurrió en un nuevo hecho flagrante, lo que quiere decir que no se encontraba cumpliendo la referida medida y queda demostrado que la misma se cumple es desde el mes de mayo de 2009 y no desde el mes de enero de 2009 como lo afirma la defensa; aunado a ello considera quien decide que desde la entrada del presente asunto penal al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer no se verifica dilaciones indebidas para la celebración del juicio oral, sino por el contrario no encontramos en la etapa de convocatoria a Juicio debiendo agotar esta Juzgadora lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la citación de las partes.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida cautelar por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, la cual no tiene otra finalidad que el cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Justicia de Género en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar peticionada por la defensa del acusado ARGENIS JOSÉ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.320.175, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRVADAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA