REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARIA AUXILIADORA GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.463.800, nombre y representación de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Asistida por: la abogada YOLEIDA DURAN P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 38.847.
Demandado: ELIBERTO RIVERA LEON, titular de la cédula de identidad N° 22.688.760.
Motivo: Fijación de obligación de Manutención.
Expediente 05878
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: MARIA AUXILIADORA GUERRERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 12.463.800, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando como representante legal de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó por ante este Tribunal, la fijación de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, por parte del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.688.760, domiciliado en el Municipio Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando lo siguiente:
“…el padre de mi hija, ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON… ha incumplido con la Obligación Alimentaria para con mi hija, ya que nunca le ha pasado cantidad alguna por este concepto, ya que siempre se ha negado a ello, han sido infructuosas las gestiones amistosas tendiente a que me cancele lo correspondiente a la Obligación alimentaria, para la Manutención de nuestra hija, ya que la misma lo apremia, pues es estudiante… Por lo anteriormente expuesto y en base a negativa por parte del padre de mi hija de cumplir con su obligación de manutención que por ley le corresponde es por lo que vengo a demandar, como formalmente lo hago, al ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON, para que convenga, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a exigirle el cumpliendo de la obligación alimentaria, en la cantidad de DOS MIL BOLVIARES (Bs. 2.000,00) mensuales y el doble en el mes de agosto y en el mes de diciembre…”

Con la demanda consignó una serie de documentos que se describirán en el capitulo de valoración de pruebas.
Se observa en el folio 25 auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación fiscal.
De los folios 30 al folio 53 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la mima se logró personalmente.
En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de la parte demandada.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contesto.
De los folios 57 al 59 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 20 de abril de 2010, se notificó a la fiscal del Ministerio Público del procedimiento.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: En su escrito de demanda consignó lo siguiente:
1.- Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionada, con el demandado de autos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió documento de Registro de Comercio de la empresa RIVERAUTOS, CA, donde figura como gerente general el ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, demandado de autos, con tal documento la parte actora logro demostrar que el mencionado ciudadana tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención a la (se omite su nombre por disposición de la lopnna)., esta jugadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio consigno lo siguiente:
1.- Constancia suscrita por el Núcleo Escolar Rural Nº 175, emitido por la Escuela Bolivariana “El Baño” del Municipio Motatan Estado Trujillo, con tal constancia la parte actora logro demostrar que es quien representa a su hija en tal centro educativo y de intachable reputación en el proceso de enseñanza de su hija, documento éste de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
2.- Certificado de comportamiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).emitido por la Escuela Bolivariana “El Baño” del Municipio Motatan Estado Trujillo, con tal documento logró demostrar que la niña antes mencionada presenta un comportamiento excelente en la mencionada institución, esta juzgadora le otorga la misma valoración que el anterior.
3.- Informe final de evaluación emitido por la Escuela Bolivariana “El Baño” del Municipio Motatan Estado Trujillo, donde consta que fue promovida a sexto grado, por haber alcanzado las expectativas del grado, documento éste de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
4.- Reconocimiento que le fue otorgado a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por su participación en el festival interno del agua, documento éste de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Prueba de informes:
Se Oficio al Banco de Venezuela y al Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Trujillo, con el fin de recabar información sobre si el ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, si por ante esas entidades bancarias el mencionado ciudadano lleva cuentas bancarias, obteniendo respuesta según oficios de fecha 26 de octubre de 2009; 23 de noviembre de 2009 y 22 de febrero de 2010, donde se informan que el mencionado ciudadano si mantiene cuentas bancarias con las referidas entidades bancarias, con tal documento la parte actora logro demostrar que el mencionado ciudadano tiene cuentas bancarias, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hija, en este caso del padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como Gerente General de la Compañía Anónima RIVERAUTOS. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por MARIA AUXILAIDORA GUERRERO BUSTAMANTE, contra ELIBERTO RIVERA LEON, a favor de la niña ELIMAR ANDREA.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la obligación de manutención que el ciudadano ELIBERTO RIVERA LEON, debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 65,33% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, más dos (02) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario o en su defecto sea aumentado el salario mínimo ya referido, para lo cual el obligado deberá realizar los ajustes necesarios. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la empresa RIVERAUTOS, C.A., para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la niña ERIMAR ANDREA LEON GUERRERO.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA


ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS


EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-


EL SECRETARIO