REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001091

SOLICITANTES: EDUAR JOSÉ VASQUEZ BARRAGAN y MARIA AUXILIADORA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.444.885 y V-11.364.360 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Marzo de 2010, los ciudadanos EDUAR JOSÉ VASQUEZ BARRAGAN y MARIA AUXILIADORA MONSALVE SÁNCHEZ, asistidos por el abogado NELSON S. RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.205, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Abril de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 27 de Abril de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 11 y 12, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos EDUAR JOSÉ VASQUEZ BARRAGAN y MARIA AUXILIADORA MONSALVE SÁNCHEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDUAR JOSÉ VASQUEZ BARRAGAN y MARIA AUXILIADORA MONSALVE SÁNCHEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1998, acta número 84, folio 125 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con la niña los fines de semana, pudiendo pasear con ella los días de vacaciones, así como las fechas de Diciembre, bien sea éstas el 24 o 31 de ese mes, que compartirá con el padre. La Custodia de la niña Maria de los Ángeles será ejercida por la madre. En relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales y asimismo sufragará los gastos de útiles escolares, consultas medicas y medicinas, los estrenos de ropa en Diciembre y Cumpleaños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías Delgado.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 9:27 a.m.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías Delgado.

AMVA/IMD/Joannellys.-