REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dl Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-004986


SOLICITANTES: EDDYS COROMOTO SALAZAR DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-10.763.972, y de este domicilio.
Asistida por: el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, Impreabogado No. 31.318.
Beneficiario: ROLANDO DAVID FIGUEROA SALAZAR, de dieciocho (18) años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.

Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana EDDYS COROMOTO SALAZAR DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-10.763.972, y de este domicilio, presente demanda de Autorización (Venta de Vehiculo), ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistida por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, Impreabogado No. 31.318, en la cual expongo: En fecha 25 de julio de 1994, falleció mi cónyuge, Reinaldo José Figueroa Sánchez, quien dejo tres (03) hijos, siendo el único menor Reinaldo David Figueroa Salazar,. Adolescente, es el caso que el De cujus, dejo dentro de los bienes que forman parte del acervo hereditario, dejo un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Minibús, MARCA: Ford, MODELO. B-350, AÑO: 1989, COLOR: Blanco, y multicolor, TIPO: Colectivo, Uso: Transporte Publico, SERIAL DE CARROCERIA: AJE3KS70361, SERIAL DEL MOTOR: M318C6041381, PLACA: AB4465, que perteneció al De cujus, y forma parte de los bienes de gananciales, según certificado de registro de vehiculo Nº 1338942, y AJE3KS70316, de fecha 16 de noviembre de 1999, es el caso ciudadana Juez, que para la manutención del beneficiario en autos y de los otros dos (02) que están estudiando, es por lo que tengo negociado este vehiculo con el ciudadano JORGE LUIS GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.573, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTE. (BS.53.000). es por lo que solicito la Autorización de Venta del Vehiculo, ya descrito. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, documento de declaración sucesoral.
En fecha 22 de mayo del 2009, este Tribunal se le da entrada y se admite. En consecuencia se dispone: se requiere avaluó del vehiculo objeto de venta. Consignar Certificado de Origen del Vehiculo, notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico, entre otros.
En fecha 01 de julio de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana EDDYS SALAZAR DE FIGUEROA, ya identificada, donde desiste de la presente solicitud.


Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Autorización de Venta de Vehiculo. Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana EDDYS COROMOTO SALAZAR DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-10.763.972, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, se da por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 16 días de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1651 -2.010, siendo las 12:46 p.m.
La Secretaria.
AVdeA/rgh.-