REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000196
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003098

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: REGULO JOSE SORET ORELLANA, debidamente asistido por la defensora Abg. IGLENIS SANCHES

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, REGULO JOSE SORET ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.377.478, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.


CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 25 de Mayo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, REGULO JOSE SORET ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.377.478, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público.

“…Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: El ministerio publico en virtud a la medida cautelar sustitutiva acordada por este tribunal de conformidad con el articulo 256.1 del COPP, procede de conformidad con el articulo 374 en concordancia con el articulo 447.4 del COPP a formalizar recurso de apelación invocando el efecto suspensivo, a que se contrae el articulo 374 que respecta el efecto suspensivo, debiendo la corte de apelaciones pronunciarse al respecto, por cuanto considera el ministerio publico la medida para asegurar la resulta del proceso considerando la magnitud del delito por cuanto el ministerio publico le imputo el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en virtud de que la sustancia incautado al imputado de marras es cocaína y su peso neta es de 43.4 de dicha droga se incauto en el procedimiento 544 envoltorios es por lo que le requiere a la corte de apelaciones considere la magnitud del delito, la cantidad de droga y el tipo de droga, y que no comparte el criterio con respecto al arresto domiciliario, en cuanto a la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es considerado en la fase de ejecución, como considerara estamos iniciando el proceso, y se encuentra en la fase de control y el arresto domiciliario esta considerado dentro de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Es todo.

CONSTETACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DE LA DEFENSA.

Se le cede la palabra a la defensa publica: La defensa considera que mi defendido debe gozar de la medida cautelar que se le otorgo y en mi inicio de la audiencia manifesté que las actas policiales no son elementos suficientes para privar a una persona de su libertad, cuando sabemos que en la fase de juicio es fundamental, la presencia de los testigos para la revisión corporal que realizan los funcionarios en momento de la aprehensión razón por la cual la defensa insiste que mi defendido debe gozar de la medida cautelar, y el mismo posee una edad de 51 años y no tiene una conducta predelictual. Es todo.”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
PRIMERO: Visto las actuaciones presentadas por la fiscalia consistente en acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y ligar en que se realizo la aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia, y la copia de acta de peritación, se configura para este tribunal que el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente se materializaba la comisión de un hecho punible razón por la cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia habiéndose cumplido con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución y 248 del COPP. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado por las partes este tribunal considera que efectivamente debe profundizarse la investigación tomando en cuenta que el procedimiento se hizo sin testigo y lo expuesto por el acusado en su declaración por lo que se declara con lugar la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguiente del COPP. TERCERO: Oída la declaración del imputado, la solicitud de la defensa, considerando el tribunal que debe darle valor al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que representan un organismo de seguridad del estado e igualmente debe darle valor a lo dicho por el imputado a quien se le debe presumir inocente hasta que no se demuestre lo contrario y habiéndose realizado el procedimiento sin testigo es por lo que este tribunal de conformidad con el articulo 287.2 del COPP, ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la fiscalia superior a los fines de considerarlo procedente se apertura la investigación correspondiente. CUARTO: Oída la solicitud por parte de la medida privativa de la Fiscalia, y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa, se debe apreciar lo previsto en el articulo 250 del COPP que prevé que para decretar la medida privativa de libertad debe acreditarse la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la acción no se encuentra preescrita, configurándose el primer supuesto por cuanto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, los hechos sucedieron el día 18-05-2010; En relación al numeral 2do, establece los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se investigan, considera el tribunal que hay elementos de convicción que surgen del acta policial de la evidencia presuntamente colectada y del acta de peritación presentada por la fiscalia, configurándose dicho supuesto, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fugo y obstaculización debe remitirse el tribunal a lo que establece el articulo 251 del COPP, que prevé la pena que se debe imponer en el presente caso es mayo a 3 años, la magnitud del daño causado, considerándose el delito imputado pluriofensivo por los diversos bienes que atacan; y verificado en el sistema JURIS 2000, que no presenta conducta predelictual, considera el tribunal que a los fines de garantizar la resulta del presente proceso lo procedente en el presente caso es, asumiendo el criterio de la sala constitucional que la medida prevista en el articulo 256.1 del COPP como lo es la detención domiciliaria es una medida privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, es por lo que se acuerda la detención domiciliaria al imputado Soret Orellana Regulo José, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

ESTE TRIBUNAL OIDA LA EXPOSISION FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, por cuanto el articulo 374 establece que en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 años o mas en su limite máximo la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo; y aun cuando este tribunal no esta decretando la libertad del imputado ya que lo que se decreto fue la medida de coerción personal prevista en el numeral 1ero del articulo 256 del COPP, tomando en cuenta que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito considerando pluriofensivo, lo que determina la gravedad del tipo penal, es por lo que considera que reconoce que a los fines de garantizar el debido proceso sea la corte de apelaciones que revise la presente decisión siendo la razón con lo que se acuerda con lugar el efecto suspensivo efectuado por la fiscalia del Ministerio Publico, por lo que se acuerda remitir a la corte de apelaciones, una vez sea fundamentado la presente decisión. Que sera dentro de los cinco (05) dias siguientes, siendo el dia 25-05-2010 el ultimo dia. Líbrese los oficios correspondientes y boleta de permanencia. la juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman

Así mismo, en fecha 25 de Mayo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
“…Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la detención domiciliaria en contra el imputado REGULO JOSE SORET ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.377.478, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Undécima del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, REGULO JOSE SORET ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.377.478, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)


Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado REGULO JOSE SORET ORELLANA, tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de la Acta de Peritaje de fecha 19 de Mayo de 2010, cursante al folio veintidós (22) en el presente asunto, donde se deja constancia que de incauto la cantidad de 43, 4 gramos de Cocaína.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, REGULO JOSE SORET ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.377.478, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010 mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO, REGULO JOSE SORET ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.377.478, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2010, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado REGULO JOSE SORET ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 6.377.478, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-R-2010-000196
JRGC/angie