REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, ____ de Mayo del de 2010
Años: 200º y 151º



PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:
KP01-O-2010-000045
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ en su condición de defensor privado del ciudadano Yulian Francisco Hernández Oramas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de la libertad personal, el Derecho a la defensa y al debido proceso


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Mayo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que su defendido sea juzgado en Libertad, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 5), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 03 de Mayo de 2010, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Es el caso ciudadanos magistrados que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace varios meses por imputaciones y hoy acusaciones hechas por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Judicial, en un principio por Homicidio con ocasión de un robo y porte ilícito de armas acusación que fue anulada por violación al debido proceso por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y posteriormente acusado nuevamente por robo agrado en grado de frustración y porte pero sin practicar el acto de imputación del nuevo delito violando con esto, otra vez su derecho a la defensa y con ello el debido proceso. En un principio específicamente el 26 de enero del 2010, en la oportunidad legal establecida en el del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 227 y 228, promoví el primer escrito de pruebas que utilizare en el juicio oral y publico; con ocasión a la anulación de que fue objeto la primera acusación y negada como le fue la medida cautelar, como de evidencia de la copia del escrito que acompaño marcado “A”. Consigne el día 09 de Abril del 2010, el escrito nuevo de promoción de pruebas con ocasión a la celebración de la nueva audiencia preliminar inclusive sin haberme notificado, sorpresa para defensa al celebrarse la audiencia el día 26 de abril del 2010, el tribunal Quinto de Control no admite y lo declara extemporáneo a pesar que lo presente cinco (05) días antes a la celebración de la audiencia diferida el día 16 de abril sin haberme notificado, igualmente negó la libertad de mi defendido a pesar de fragante violación al derecho a la defensa al debido proceso y a su libertad personal, a pesar de que al revisar las actas del expediente y una vez anulada la primera acusación procedía de pleno derecho la libertad inmediata de mi defendido YULIAN HERNANDEZ, igualmente sin haberle hecho el nuevo acto de imputación con la nueva acusación y con la falla procedimentales como lo es la ausencia total de la victima a la audiencia de presentación y fragancia no haber asistido a la Fiscalia a rendir declaración y la ausencia total en la audiencias preliminares celebradas aunado a ello en las experticias practicadas en el lugar de los hechos se dejo constancia que no hay evidencia de interés criminalistico relacionado con esta investigación igualmente no existe ningún testigo que incrimine a mi defendido. Por lo contrario fueron evacuados testigos presénciales en el lugar donde sucedieron los hechos entre ellos la declaración de Segovia Jesús, Barrera Elizabeth, Osbel Canela, Amilcar Salas, Diana Pérez, quienes presenciaron los hecho sucedidos el día de la detención y manifestaron que mi defendido no intento robar a nadie, tampoco portaba arma lo cual hace precedente que sea juzgado en libertad.

OBJETO DE LAS PRETENSIONES

Visto los ciudadanos Magistrados la flagrante lesión a un derecho fundamental del ser humano como es el derecho a la libertad y al debido proceso, igualmente al derecho a la defensa al negar las pruebas. Establecido tanto en nuestra Carta Magna como ratificado en nuestras leyes penales y Código Orgánico Procesal Penal y tutelados por los convenios internacionales y en los pacto.

En este caso en particular el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 establece como norma rectora a estos principios específicamente en el ordinal quinto y en especial el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “1 la defensa y las asistencias jurídica con derechos inviolables en todo esta do y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos que se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa y ordinal 8. Toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.

De esta manera introduzco acción de amparo constitucional contra decisión juez quinta de control de este Circuito en la audiencia preliminar.

PETITORIO

Primero: Restituir a la lesión, admitiendo el escrito de pruebas que erróneamente no admito la juez y al derecho a la defensa y a las pruebas con la sentencia que dicto la juez específicamente en lo que se refiere al escrito presentado el día 09 de abril de 2010.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos: 4, 5 y 6 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

Articulo: 49 Ordinales 1º y 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Articulo: 12, 66, 44 de la Constitución

Articulo: 1, 22 del Código Orgánico Procesal Penal


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por al Abg. GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ en su condición de defensor privado del ciudadano Yulian Francisco Hernández Oramas, de la siguiente manera:

Tomando como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 00-1011-1012, donde señala que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, al respecto considera oportuno este órgano colegiado citar la aludida decisión:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

A tal efecto, se constata a través de la revisión efectuada por esta instancia superior al presente asunto, que el accionante, no acompañó al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada ni simple de la decisión impugnada; así como tampoco justificó las razones que le impidiera obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dicho accionante solicitó al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, como órgano colegiado, garante de un debido proceso tomando en consideración a los efectos de la presente decisión, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, Caso: “José Amando Mejía”, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.

Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

De las decisiones antes transcritas, se infiere que a los efectos de la admisión de la acción de amparo constitucional, es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que en el presente caso, el accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo interpuesta por el Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ en su condición de defensor privado del ciudadano Yulian Francisco Hernández Oramas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia N° 303, Exp. Nº 08-1458, de fecha 23-03-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo interpuesta por Abg. GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ en su condición de defensor privado del ciudadano Yulian Francisco Hernández Oramas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia N° 303, Exp. Nº 08-1458, de fecha 23-03-2009.

Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (____) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado
(Ponente)

El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-O-2010-000045
YBKM/angie