REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002952
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 12-05-10 a las 1340 horas de la tarde, cuando funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el Punto de Control Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, ubicado en el Sector La Miel, carretera nacional Lara Portuguesa, observaron un vehiculo de de uso taxi marca Daewoo, modelo Lanos, placas KAV31W, año 2000, color beige, logrando identificar por medio de la cedula de identidad presentada al conductor ciudadano MARTIN ARAUJO ESTEBAN TOVAR, Cedula de identidad 12.021.537, se estaciono al lado derecho de la viua para identificar a los ocupantes y un ciudadano que se identifico con la cedula y nombre de MARCHAN VERGARA FREDDY ALBERTO cedula de identidad 21.459.816, coincidía su fotografía pero el llenado del documento era falso, posteriormente les indico que su verdadera identidad responde al nombre de RAMON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, cedula de identidad 19.106.733 por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a quien dice ser y llamarse RAMON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, cedula de identidad 19.106.733, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en relación con el Art. 319 del Código Penal; solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia el procedimiento ordinario para la continuación de la causa, así como la imposición de la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad. La Defensa, representada por el Abogado designado por el imputado como su defensor de confianza Abg Jose Drikha Drikha, IPSA 75554, quien quedo debidamente juramentado, por su parte alegó la procedencia de medida cutelar sustitutiva a la privación de libertad.
LOS MOTIVOS
De los elementos que obran en autos, ha expuesto la Fiscalia que los hechos se corresponden con el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en relación con el Art. 319 del Código Penal, pues del Acta de Investigación policial levantada al efecto, se evidencia que el aprehendido aporto una identificación con cedula de identidad con nombres distintos a quien en realidad dijo ser, posteriormente, que afirmo que en realidad su identidad verdadera es otra; lo cual ha de investigarse.
Además, se observa que la aprehensión de los imputados se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia de la cedula de identidad de venezolano que no le correspondía y que luego dijo a los funcionarios que su identidad era distinta a la inicialmente aportada. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en plena comisión del hecho punible. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, lógicamente teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito que abarca a un gran numero de personas, que con fines oscuros e ilícitos, se conectan, interrelacionan e interactúan y cometen este tipo de delitos contra la fe pública, contra la seguridad de la nación, contra los intereses públicos y privados, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, satisfechos como están los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, y que para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa contenida en el articulo 256 eiusdem, el Tribunal, expone las siguientes razones:
Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que el imputado tiene suficientes habilidades para obtener una cedula de identidad que no le pertenece que usa el nombre de otra persona, con lo cual se evidencia facilidades, habilidades y aptitudes, para permanecer oculto a la persecución penal. Así se resuelve.
En cuanto al requisito del numeral 2 del articulo 251 la pena probable a aplicar en este caso supera los diez años en su limite superior, con lo cual se configura el peligro de fuga a que hace referencia el Parágrafo Primero del citado articulo 251 del texto adjetivo penal.
Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere al numeral 3 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con lo cual se atenta contra la seguridad de la Nación; ahora bien: Cual es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.
En ese sentido el daño que se causa por medio de ese fraude o ardid o astucia, en el que existe una mutación de la verdad que abarca un cúmulo de acciones falsas, capaces de producir otro acto o hecho que no se expresa la verdad, con lo cual se precisa claramente un elemento con intención de suprimir el delito de ocultar lo verdadero que traiciona la confianza legitima que se tiene de los documentos públicos emitidos por el Estado, con ello se traiciona los valores del pueblo, se ataca directamente a la seguridad de la Nación, lo cual nos incumbe a todos los venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta su identidad, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y solo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal, a lo cual se le suma que el imputado presenta causa ante el Tribunal de Ejecución 2 en la que admitio los hechos por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de delito; y ante el Tribunal de Control 2 en el asunto P-06-5680 donde presenta orden de aprehensión y el asunto P-07-2951 en donde tiene medida cautelar, con lo cual se indica su voluntad de no someterse a la persecución penal y mas grave aun que porta una identidad que no le corresponde y corresponde a otro ciudadano. Así se establece.
En cuanto al parágrafo Primero del art 251 del COPP, la pena prevista para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en relación con el Art. 319 del Código Penal, en su limite superior supera con creces los diez años, con lo cual por prefunción legal obra en su contra el peligro de fuga, que determina la improcedencia de alguna medida cautelar sustitutiva distinta a la privativa de libertad. Así se destaca.
Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.
Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de las partes en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 2, 3º y 4º y Parágrafo Primero y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretende la defensa, en los términos que se ha indicado supra.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2, 3º y 4º y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien dijo ser y llamarse RAMON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, dice ser documento de identidad venezolano Nº 19.106.733, natural de Barquisimeto, nació el 16-10-1987, de 22 años de edad, de 4 grado de instrucción, ayudante de cisterna, soltero, hijo de Afilia Pastora Linarez y Florencio Ramón Gutiérrez, residenciado en calle 2 entre carreras 4 y 4ª de San Francisco de esta ciudad; por la presunta comisión de los hechos que la fiscalia ha precalificado como el delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 en relación con el Art. 319 del Código Penal; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Particípese de esta decisión al Tribunal de Ejecución 2 en el asunto P-07-3804; al Tribunal de control 2 en los asuntos P-06-5680 en la que tiene orden de aprehensión y en el asunto P-07-2951 donde tiene medida cautelar sustitutiva. Líbrense los oficios.
Téngase a las partes por notificadas a los fines de la facultad que les confiere el articulo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente en que se hace esta publicación y cuyo termino les fue explicado en la audiencia.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
/bea.