REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-03012
IMPUTADO:
GUZMAN JOSE LOPEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.839, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29-01-1989, de 21 años de edad, Grado de instrucción 3er año, soltero, de profesión u oficio: en un autolavado, hijo de Mario Gustavo López y María Marbella Gallardo, residenciado en el Romeral II, sector la tunas, casa Nº 2, punto de referencia: a una cuadra a una pollera. Teléfono: 0416-1988417 (de su esposa). Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presento la causa KP01-P-2008-012346

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 15-05-2010, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando de patrullaje a las 420 horas de la mañana, por la calle principal del Barrio Las Tunas Sector Las Pepis, avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, el sujeto acato la orden, le realizaron el chequeo corporal e identificación y quedo identificado como LOPEZ GALLARDO GUZMAN JOSE, al ser revisado por el Sargento Segundo Castellanos Quiñones Luis, le incauto a la altura de la mano derecha, cinco envoltorios de material sintético de color verde y un envoltorio de material sintético de color negro que contenía en su interior sustancia endurecida de color blanco y olor fuerte, que presumieron era la droga conocida como piedra, con un peso aproximado de cuatro gramos, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la prueba de orientación se determino que se trata de la sustancia conocida como cocaína y arrojo un peso neto de dos como ocho gramos (2,8 grs).
Oídas las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto (folio 4 y 5) se desprende que fue encontrado en poder del aprehendido concretamente en la mano derecha, sustancia que sometida a los peritajes de rigor resulto ser cocaína, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8 grs).
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba en poder del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, a la revisión efectuada por el Sargento Segundo Castellanos Quiñones Luis, se puede estimar fundadamente que el mismo sea autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en plena tenencia de la sustancia, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Aunado a ello, el imputado tiene antecedente por el mismo delito, el cual se encuentra en Fase de Ejecución, en el asunto: KP01-P-2008-012346, lo que se aprecia como circunstancia contenida en el numeral 5 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, para estimar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa.
Es pues en este sentido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que lo alegado por la defensa en torno a que a su defendido no se le incauto otros elementos vinculados con la distribución, sino la sola sustancia lo cual concluye que no estaba distribuyendo y que es para su consumo, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue.
De acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la práctica de los estudios psiquiátrico, social, psicológico y medico. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUZMAN JOSE LOPEZ GALLARDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: a tenor de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al imputado.
Líbrese oficio al Tribunal de ejecución en la causa KP01-P-2008-012346, participando la medida cautelar de coerción decretada.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA