REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2005-0012797
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUIS ALBERTO PABON OTERO, cedula de identidad N 13491007, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1980, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 1L694A112835, SERIAL MOTOR T1123GRU-18K457863, PLACA FBG-589, USO PARTICULAR.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales Nº 9700-056-097-10-05 fechado 17-10-05, practicado por Funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Chapa Identificadora de la Carrocería: SUPLANTADO FALSO ya que difiere del grabado usado por la ensambladora
2. Serial body: FALSO ya que difiere del grabado usado por la ensambladora
3. Serial del chasis: FALSO, ya que difiere al utilizado por la planta ensambladora
• Certificación de fotostato del documento autenticado ante la Notaria Publico Primero de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 36, tomo 96 de fecha 07-07-0998, en el que consta que el ciudadano Franklin Emiro Valbuena Padilla CI 7403682, da en venta el vehiculo al ciudadano LUIS ALBERTO PABON OTERO.
• Fotostato simple de documento inserto bajo el Nº 67, tomo 154 de fecha 19-06-98, de la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en la que se evidencia que el ciudadano VALMORE ANTONIO MARTINEZ le vende al ciudadano Franklin Emiro Valbuena Padilla
• Certificación de Datos, emanada de la Oficina Regional de Barquisimeto del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, remitida mediante oficio 5NA-SEC-10-000294, fechado 12-04-2010, en el que consta que figura como propietario el ciudadano Valmore Antonio Martínez, CI 3256106
• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CICIC, de fecha 17-10-2005, donde se deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que no quedó demostrado sin lugar a dudas que el ciudadano LUIS ALBERTO PABON, es propietario del vehiculo que reclama, no obstante estar acreditada la posesión pacifica y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, ya que el titular del derecho de propiedad corresponde a quien esta registrado ante el Registro de Vehículos, que en este caso seria el ciudadano Valmore Antonio Martínez, quien no aparece como solicitante y consta en simple fotocopia que dispuso del bien al ciudadano Franklin Emiro Valbuena Padilla y este lo vendió al ciudadano al ciudadano LUIS ALBERTO PABON OTERO, como consta del fotostato certificado. Así se establece.
Para quien decide no quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano LUIS ALBERTO PABON, cedula de identidad N 13491007, por no acreditarse plena propiedad sobre el bien, ya que no es quien figura como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1980, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 1L694A112835, SERIAL MOTOR T1123GRU-18K457863, PLACA FBG-589, USO PARTICULAR, EN GUARDA Y CUSTODIA, POR LO QUE DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION al ciudadano LUIS ALBERTO PABON, cedula de identidad N 13491007.
Notifíquese al solicitante. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Country.
Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas.
Remítase oportunamente a la Fiscalia. Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 1
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
/bea.
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