REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003292
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2010 a las 20:30 horas de la noche, cuando funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje El Cardenalito, observaron un vehiculo de transporte público de la línea “Transporte 23 de Enero”, placas 23DGBD, marca Encava, tipo minibús, color blanco, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, chequearon la documentación personal de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cedula de identidad presentada al ciudadano AGUDELO VALDERRAMA ARMANDO DE JESUS, quien presento pasaporte de la Republica de Colombia numero AL491390 y cedula de identidad colombiana numero 16511174, este ciudadano al ser bajado del vehiculo para la revisión corporal le incautaron una cedula de identidad venezolana a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS, cédula de identidad venezolano numero 14.297.162, y que tenia la foto del ciudadano que se había identificado como AGUDELO VALDERRAMA ARMANDO DE JESUS, por lo que presumieron era falsa; por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a quien dice ser y llamarse AGUDELO VALDERRAMA ARMANDO DE JESUS, la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cambiando de esta forma durante la audiencia la precalificación jurídica que mediante escrito presentado hiciere, esto es por el delito de uso de acto publico falso, tipificado en el articulo 322 del Código Penal; solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, el procedimiento abreviado, así como la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar se acogió a tal derecho. La Defensa por su parte alegó que se adhiere a la petición fiscal y concretamente solicita medida cautelar conforme al articulo 253 del COPP, y no acepta la solicitud de prohibición de salida del país ya que su representado es de Colombia y necesita viajar hasta ese País.
LOS MOTIVOS
De los elementos que obran en autos, ha expuesto la Fiscalia que los hechos se corresponden con el tipo penal de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, pues del Acta de Investigación policial levantada al efecto, se evidencia que el aprehendido aporto una identificación con cedula de identidad de un venezolano con nombres distintos a quien en realidad dijo ser posteriormente, que afirmo que en realidad su identidad verdadera es otra y ser de nacionalidad colombiana, a los funcionarios.
Ese hecho, constituye una conducta de mera actividad, por lo que la tipificación del hecho, en humilde opinión de quien juzga es la que define el uso de documento publico falso, ya que el aprehendido portaba una cedula de identidad venezolana con un nombre totalmente distinto a quien dijo ser en realidad; por lo que si efectivamente esta conducta por usarse una cedula de identidad con un nombre que no corresponde, implica tal actividad de “usurpar”, mas sin embargo lo mas relevante desde el punto de vista de control social de este tipo de actividad es el usar un documento tan sagrado a la seguridad de un país, como lo es la identificación de sus nacionales, de allí que adquiera el carácter de publico y el mismo involucra el usurpar una identidad distinta a la suya como fin para que se perfeccione el tipo contenido en el articulo 319 en relación con el 322, como mediante el escrito presentado al Tribunal inicialmente lo había precalificado la Vindicta Publico y que en la audiencia realizo el cambio de calificación como se ha indicado supra por el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Además, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia de la cedula de identidad de venezolano que no le correspondía y que luego dijo a los funcionarios que su identidad era distinta a la inicialmente aportada, resultando ser de nacionalidad colombiana sin acreditar legalmente su identidad ni su legal permanencia en el territorio venezolano. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en plena comisión del hecho punible. Ahora bien, pot las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa por tratarse además de una conducta de mera actividad, la tramitación de la causa ha de verificarse por el procedimiento ABREVIADO, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, satisfechos como están los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, y que para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por las partes contenida en el articulo 256 eiusdem, el Tribunal, con el mayor de los respetos, expone las siguientes razones:
Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que el imputado es de nacionalidad extranjera y que por las habilidades para obtener documentos de identificación venezolana que no corresponde a su identidad, alterando además su nacionalidad ya que se hacía pasar por venezolano con la cedula de identidad que portaba que hasta el momento se desconoce su autenticidad, con lo cual se evidencia facilidades, habilidades, destrezas y aptitudes, para abandonar definitivamente el país u ocultarse de la persecución penal venezolana. Así se resuelve.
Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere al numeral 3 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con lo cual se atenta contra la seguridad de la Nación; ahora bien: Cual es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.
En ese sentido el daño que se causa por medio de ese fraude o ardid o astucia, en el que existe una mutación de la verdad que abarca un cúmulo de acciones falsas, capaces de producir otro acto o hecho que no se expresa la verdad, con lo cual se precisa claramente un elemento con intención de suprimir el delito de ocultar lo verdadero que traiciona la confianza legitima que se tiene de los documentos públicos emitidos por el Estado, con ello se traiciona los valores del pueblo, se ataca directamente a la seguridad de la Nación ya que no se ha acreditado su legal permanencia en el territorio venezolano, lo cual nos incumbe a todos los venezolanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta su nacionalidad máxime tratándose de un hermano proveniente de un país Bolivariano en el Territorio de otro país Bolivariano, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y solo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal. Así se establece.
Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.
Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de las partes en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 3º y 4º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden las partes, en los términos que se ha indicado supra.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado quien dice ser y llamarse ARMANDO DE JESUS AGUEDELO VALDERRAMA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de las partes de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano quien dice ser y llamarse ARMANDO DE JESUS AGUEDELO VALDERRAMA, por la presunta comisión de los hechos que la fiscalia ha precalificado como el delito de Usurpación de identidad tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Líbrese Oficio al Cónsul de Colombia, informando la situación jurídica de quien dijo ser uno de sus nacionales.
Téngase a las partes por notificadas a los fines de la facultad que les confiere el articulo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente en que se hace esta publicación y cuyo termino les fue explicado en la audiencia realizada en fecha 27-05-2010.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treintiun (31) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
/bea.
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