REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003358
IMPUTADO: DAVID JOSE MARTINEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.047.309, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido en fecha 24-09-1988, de 21 años de edad, Grado de instrucción 1er año, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante de muebles, hijo de: MIldred Goyo y Edgar Martínez, residenciado en la Calle las amapolas, sector Ali Primera, Sabaneta 2do estacionamiento casa s/n, Yaritagua Estado Yaracuy, punto de referencia: a una cuadra y media de Barrio Adentro. Teléfono: 0414-5942506 (de su hermana Verónica Martínez).
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano DAVID JOSE MARTINEZ GOYO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, a quien le fue incautado de acuerdo al resultado de prueba de orientación 451,2 gramos de cocaína y resulto ser COCAINA, el aprehendido estaba junto a una adolescente.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 28-05-10, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio, en el Peaje Simón Planas, como a las 1245 del mediodía observaron un vehiculo fiat palio color verde, placas KBT-18U, año 2007, en el viajaban como pasajeros el ciudadano David José Martínez Goyo y la adolescente Eudimar Normelis Rodríguez Rea, quienes residen en el Sector Sabanita, Segundo Estacionamiento, casa s/n, Yaritagua Estado Yaracuy, venían desde Barinas y la cartera que portaba la adolescente se la había pasado el adulto David José Martínez Goyo en cuyo interior se incauto en presencia de dos testigos, lo que resulto ser 451,2 gramos de cocaína, por lo que se le practicó su detención.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada en bolso que el aprehendido le paso a la adolescente, contentivo en su interior de un polvo blanco que resulto ser cocaína, con un peso neto de 451,2 gramos de cocaína y que el imputado estaba acompañado de adolescente.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia incautada se hallaban en el bolso que el imputado paso a la adolescente junto con quien resultaron aprehendidos, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes y validada por los testigos del procedimiento, y siendo que éstos no han justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de tenencia de los estupefacientes, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID JOSE MARTINEZ GOYO, cédula de identidad Nº 21047309 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Llanos, debido a la huelga que mantienen los detenidos en el Centro Penitenciario de Uribana.
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia realizada el día de hoy.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
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