REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-001014
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
ACUSADOS : JUAN CARLOS ESCALONA, soltero, cédula de identidad Nº V.-15.272.368, natural de Humocaro Bajo Estado Lara, nacido en fecha 02.11.1980, De 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Técnico de cajas hidromáticas, hijo de Maria Escalona y padre desconocido, residenciado en Kilómetro 8 vía Quibor sector lagunitas de Rubio carrera 1 con calle 1 rancho azul. Teléfono: 0416.122.48.67.
EUDY SOTO CASTILLO, cédula de identidad Nº V.-14.175.949, (no porta), natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09.09.1977, De 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, hijo de Faustina Castillo y de Bertilio Soto, residenciado en Barrio La Batalla, sector 5, con callejón 1, casa S/Nº, a media cuadra de la bodega la esperanza, teléfono: 0426.7508384
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MORALES IPSA 104.096
FISCALIA 9
ABG. NOHELIA HERNANDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

PREVIO:
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALONA y EUDY SOTO CASTILLO, identificado supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
HECHO
El 10-02-10, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial del Estado Lara se trasladaron a una vivienda por el Barrio La Batalla de esta ciudad, ya que se les participo de la tenencia de varios cauchos y mercancía de procedencia dudosa, en el sitio encontraron 15 neumáticos marca DUNLOP y unos medicamentos, por lo que aprehendieron a los ciudadanos Eudy Soto y Juan Escalona, razón por la cual proceden a la aprehensión.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial de los funcionarios actuantes, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2. Experticia 9700-127-DC-AEV-134-02- y Experticia 9700-056-161-10, practicada a cada uno de los objetos incautados.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA: El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 5 años, siendo que el término medio de la pena es de cuatro años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se le aplica la rebaja de acuerdo al articulo 376 del COPP y queda una pena de dos años y seis meses y a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no constar que tenga antecedentes penales y queda una pena en definitiva de dos (2) años.
En cuanto al ciudadano EUDY JOSE SOTO CASTILLO: El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 5 años, siendo que el término medio de la pena es de cuatro años y seis meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 eiusdem por constar que no ha transcurrido diez años desde la condenatoria en el asunto KP01-P-2002-001258, a esta pena se le aplica la rebaja de acuerdo al articulo 376 del COPP y queda una pena de dos(2) años y tres (3) meses.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO JUAN CARLOS ESCALONA, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: CONDENA AL CIUDADANO EUDY JOSE SOTO CASTILLO, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.
Téngase a las partes por notificadas.
Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio. . Remítase al Tribunal de Ejecución.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
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