REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara Carora
Barquisimeto 05 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-002181
Visto el escrito presentado por la defensa privada Abogadas Raquel Vivas de Pérez IPSA 12620 y Dumnia Rivas IPSA 25298, quienes fueron designadas por el ciudadano SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE, en escrito agregado al folio 55, cuyo acto de juramentación tuvo lugar el día 16-04-2010, como consta al folio 57, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, realizada en fecha 12-04-2010, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Que el 12-04-2010, el Tribunal emitió resolución, mediante la cual publico los fundamentos emitidos en la audiencia de calificación de flagrancia, que estimo procedentes para decretar la medida cautelar privativa de libertad y no la sustitutiva de ella.
Que al Tribunal le consta que contra tal resolución se ha interpuesto el recurso de Apelación, al que se le asigno el numero KP01-R-2010-000130, cuyo conocimiento indiscutiblemente compete a la Corte de Apelaciones.
Por lo que estando la medida cautelar privativa de libertad recurrida, es obvio que el conocimiento de ese punto del proceso se encuentra suspendido ante el conocimiento por parte de la instancia superior.
Entonces al estar recurrido y elevado ante el Tribunal de Alzada, debe observarse:
El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus incorfomidades al momento de interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procedendo modificándola o revocándola.

En estas condiciones, es evidente que el auto que declara la medida privativa de libertad, se encuentra recurrido, por lo que el efecto procesal es suspensivo, quiere decir que el proceso se suspende en el punto que ha sido objeto de apelación debido al gravamen denunciado, razón suficiente para que en el caso presente se declare la improcedencia de la revisión de medida en esta instancia, por corresponder el mérito del asunto a la segunda instancia. Así se resuelve.

Notifíquese a las partes.
Juez de Control Nº 1 (s)


Beatriz Pérez Solares


Secretaria

MAIRA CAROLINA BRITO