REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 01 de Mayo de 2010
200 y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002649
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
1) JOSE ALEXANDER MARTINEZ MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad NO PORTAN Nº 18.059.600, de 27 años, nació 28/08/1982 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 6to grado, ocupación: comerciante, hijo de Rosa Isabel Montes de Oca y José Alexis Martínez, residenciado en el barrio pueblo nuevo carrera 3 entre calles 1 y 2, casa Nº 1-32. teléfono: 0426-2646277. Verificado en el Sistema Juris: presenta KP01-P-06-6519 E.1 y S-03-9108 JUICIO 3.
2) WILLIAMS RONALDO PULGAR PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad NO LA PORTA Nº 116.749.221, de 26 años, nació 09/03/1983 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción BACHILLER, ocupación: funcionario de las FAP, hijo de Fanny Pulgar, padre desconocido, residenciado en Santa Isabel calle 6 entre carreras 1 y 2 casa Nº 40-B, teléfono 0251-4414067.
.
DEFENSA TECNICA: ABG. MARIUSKA PADILLA IPSA 113.868 y ABG. ENDERSON YEPEZ IPSA 126.038, domicilio procesal: carrera 16 entre calles 26 y 27 edificio estrados piso 4 oficina 44. teléfono 0416-6516016. matruskate_96@hotmail.com. Defensores privada del imputado William Pulgar.
ABG. ALIRIO ECHEVERRÍA IPSA 92.426 domicilio procesal carrera 18 esquina de la calle 23 edificio Centro Empresarial piso 2 ofician 7. teléfono: 0414-0554265.
Defensor privado del Imputado José Alexander Martinez.
FISCAL Nº1 : ABG. LUISA ESCALONA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Previstos y sancionados en los Art. 277 y 470 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar las medidas de coerción decretadas a los ciudadanos WILLIAMS RONALDO PULGAR PIÑERO y JOSE ALEXANDER MARTINEZ MONTES DE OCA antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. “(…),concedió la palabra al Representante del Ministerio concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado JOSE ALEXANDER MARTINEZ MONTES DE OCA y WILLIAMS RONALDO PULGAR PIÑERO, con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Previstos y sancionados en los Art. 277 y 470 del Código Penal para ambos imputados. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para ambos ciudadanos. Seguido se le concede la palabra a los imputados, quienes Impuestos del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio ambos imputados manifiestan querer declarar y en primer lugar el ciudadano WILLIAM PULGAR expuso libre de juramento lo siguiente: “ es el caso que ese mismo día yo voy a mi guardia de trabajo que queda en la 15 con 35 que es la Brigada de acción comunitaria, yo estaba de servicio y le comento al sargento que voy a averiguar sobre la partida de nacimiento que iba a buscar porque además pertenezco a la red de softball, me dan permiso y vengo al edificio nacional a eso de las 10:30am. Cuando vengo pasando por detrás del edificio nacional yo me doy cuenta que estan chequeando a unos señores y el teniente me llama y me dice que me va a chequear, yo me identifico y le paso mi credencial y cedula en ese momento el se altera y me dice que igual me va a chequear y me dice que había un sujeto de color negro que andaba armado en al zona, el se altera y llama a los compañeros de trabajo de el y le dice que me chequeen porque al el no le interesaba que yo fuera funcionario, yo le digo que me explique que porque me quiere chequear que yo soy funcionario, el me dice tu andas armado, claro que si, y me dice andas acompañado y yo lo digo yo no tengo armamento a nosotros no los quitan y las dejamos en el comando, mire la brigada de acción es para dar charlas en los colegios, yo doy clínicas de bateo, le digo que ese armamento no es mío, mi arma de reglamento yo la dejo, el se alteró y empezó a gritar que me chequeen, le pregunto que porque retrata así, en ese momento le dijo a otros funcionarios de la guardia que me pusieran las esposas porque esa pistola era mía, yo le pido que me de explicación de lo que pasaba y el decía pásalo para atrás, el me dijo que no le interesaba que yo fuera funcionario y decía la pistola es tuya, le pregunté que porque me iba a esposar y lo hicieron me golpearon por la espalda, me dijo que yo andaba acompañado que yo andaba con un ciudadano que era primera vez que yo lo veía yo le dije que no, que yo solo venía a retirar mi partida de nacimiento, el se molesta y mandó a buscar al ciudadano y decía que estábamos juntos y decía que estábamos juntos que queríamos rescatar a no se quien, la brigada de acción comunitaria cuando vamos a los liceos y escuela no nos permiten tener armamento ahí . Es todo”. Seguido a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas: yo estaba en mi lugar de trabajo y pedí permiso y me dijeron si vaya, los hechos ocurrieron entre las 10 y 10:30 am. A mi me dieron la cola en una moto y me dejaron en la esquina, esa arma no es mía, Es todo. La defensa no hace preguntas. Seguido a preguntas de la Jueza responde entre otras cosas: No se me el nombre del sargento y del distinguido a quienes les participé que venía al edificio Nacional, yo tengo una semana en la brigada de acción y pertenezco a la selección de softball, mi horario de trabajo es de 8 a 12 y ahí almorzamos y volvemos hasta las cinco de la tarde, me detuvieron alrededor de cuatro personas, es todo. Seguido es pasado nuevamente a la Sala el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ quien libre de coacción y apremio expone: el día 28.0410 yo iba para la oficina del Abg. Miguel Piñango para informarme sobre el juicio que tengo, cuando iba por la URDD penal me llaman unos guardias, me pide la cedula me revisan y después me dicen que me van a rayar, me llevan con ellos para el sótano y al rato me dicen que estaba solicitado porque no me había presentado, yo le digo que yo me estaba presentado pero que me había quitado la presentación y estaba esperando juicio y que por eso estaba por aquí, para informarme de cuando tenía juicio, es todo. Seguido a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas: mi medida de presentación era presentación cada 30 días, yo no me presentaba porque desde el año pasado me había quitado las presentaciones y yo estaba en espera de juicio. Es todo. La defensa no hace preguntas. Ni el Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del ciudadano William Pulgar ABG. Mariuska Padilla quien expone: De conformidad con el Art. 373 del COPP se establece los lapsos bajo los cuales deberá seguirse los procedimientos, se evidencia que el acta policial es de hora 10:30 am y dentro de esas doce horas la guardia debió informarle a fiscalía del procedimiento, y esto no sucedió, el deber ser de la fiscalía era no recibir ese procedimiento por ser extemporáneo, y a la defensa le llama la atención los detalles de este procedimiento, solicito se verifique el acta policial ya que hay disparidad en las armas incautadas no se sabe si son dos o una, no se refleja que el arma que supuestamente se incautó pudo haber tenido una solicitud, no hay una experticia que determine que esta arma estuvo solicitada, la fiscalía hace una solicitud de privativa de libertad lo que llama la atención a la defensa ya que ninguno de los delitos por los cuales es presentado la pena no excede de 5 años por lo que podría establecerse una medida cautelar para mi defendido, no se puede llegar a esta audiencia con suposiciones, sino con elementos de convicción, no se cumplen con los requisitos necesarios establecidos en el art. 250 del COPP, solicito que le sea impuesta la medida cautelar del Art. 256 numeral 9 por su condición de funcionario y en virtud de que por la taquilla de presentaciones se encuentran los funcionarios que realizaron el procedimiento, estamos de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del ciudadano José Martínez Montes de Oca ABG. Alirio Echeverría quien expone: En este Estado solicito la Libertad Plena de mi defendido, del acta levantada se evidencia que los funcionarios aprehenden a mi defendido porque el mismo había dejado de presentarse, pero en esa causa mi defendido tiene un decaimiento de la medida, mi defendido no estaba incumpliendo la medida, pero de igual manera de que si mi defendido hubiese dejado de presentarse el procedimiento no era este, a mi defendido no se le incautó ningún arma de fuego y no se esta en presencia de ninguna flagrancia ya que no se le incautó ninguna circunstancia de interés criminalsitico, no hay ningún vinculo entre mi defendido y el arma incautada, solicito se tome en consideración que no fueron respetados los lapsos procesales el día jueves fue presentado un recurso de habeas corpus por el defensor público a favor de mi representado Es todo”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Recibidas las actuaciones en fecha inmediata anterior, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento del lapso para la presentación de los imputados, y estima que los imputados deberán ser puestos a la orden del Tribunal dentro de las 36 horas siguientes después de que son puestos a la orden del Ministerio Público, en aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que desde que el Ministerio Público los puso a la orden en fecha inmediata anterior a la presente fecha, aún no habían pasado siquiera las 24 horas desde el recibo de las actuaciones. Tal ha sido el pronunciamiento y el Criterio de la Corte de Apelaciones en reiteradas sentencias sobre decisiones tomadas por los Tribunales en los cuales se aplica el criterio de las horas desde que son puestos a la orden del Tribunal y la realización de la audiencia de presentación, en aplicación de esta norma. P09-11061. P09-1058.
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: siendo las 10:30 am, del 28-04-10, en el área de Calabozos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , ocurrió la aprehensión policial del imputado por parte del Tenientes Molina Sánchez William, quien es Comandante del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 476 quien obtuvo informaciones de que en las afueras de esa sede judicial había un sujeto que en joras del mediodía se llevaría a cabo un rescate de internos, y que al ciudadano WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, se ele incautó en la cintura un arma de fuego la cual se negó a mostrar en el momento, y verificando que el arma que portaba era una pisto marcaGlock, calibre 9mm, de color negra, con un cargador contentivo de 18 cartuchos sin percutir, serial VE051, y que el arma de fuego se encontraba solicitada por los averiguaciones de fecha 5-8-1994 y del 14-08-2008, por los delitos de robo y robo genérico, respectivamente, planilla de registro de cadena de custodia fl 12 del asunto.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la planilla de registro de cadena de custodia que aparece en el asunto, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto al imputado José Alexander Martínez Montes de Oca estima necesario impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 y 258 una medida de caución personal con dos fiadores, estimándose que en el caso de autos, los fundamentos de la medida de privación judicial pueden ser satisfechos razonablemente con el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el imputado no tiene medidas de coerción por ningún asunto en el sistema informático juris 2000. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE ALEXANDER MARTINEZ MONTES DE OCA. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: En cuanto al imputado WILLIAMS RONALDO PULGAR PIÑERO, se observa por los elementos de convicción que cursan en autos, que al mismo se le incautó un arma de fuego, y que al ser revisada por el sistema de información sipol, la misma se encontraba requerida por dos investigaciones, y aunado a ello, estima este Tribunal que por la condición de funcionario del mencionado imputado, existiría una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de no haber acreditado a este Tribunal la situación de arraigo, mediante elemento de convicción fehaciente, o indubitado. Estimándose la existencia de los supuestos de peligro de fuga, contenidos en el artículo 251, numerales 2 que serían la pena a imponer, que para el caso de autos, superarían los seis (06) años por los delitos imputados, lo cual no haría improcedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo cual, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 del art 251 y 252, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a WILLIAMS RONALDO PULGAR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numeral 2 del artículo 251 del art 252,2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda el internamiento del imputado en LA COMANDANCIA General de las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de garantizar y resguardar la integridad personal del imputado quien es funcionario policial. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PUNTO PREVIO: Considera que la aprehensión fue flagrante y que desde la fecha en que el Ministerio Público a la fecha en la cual los presentan ante la autoridad judicial, se está dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se advierte ningún vicio de nulidad absoluta en este sentido, que vicie la actuación del organismo aprehensor.
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- IMPONE MEDIDAS CAUTELARES a favor del ciudadano José Alexander Martínez Montes, de la contenida en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de caución a través de dos (02) fiadores personales, con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS RONALDO PULGAR, precalificándolos como el delito de Robo en modalidad de arrebaton Art. 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del GIOVANNA ROSMELLY ROBORTELA. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la prohibición del artículo 256, último aparte eiusdem. Medida esta que cumplirá en el COMANDANCIA General de las Fuerzas Armadas Policiales, por su condición de funcionario policial.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima, y una vez que conste el resultado de dicha boleta comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los primero (01) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA
|