REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002655
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SECRETARIO: ABG. ARMANDO RIVAS MARTÍNEZ
IMPUTADO:
WEINDIN NEOMAR MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.483.021, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-08-1978, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, hijo de Juana Paula Montes y Eligio Reas, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Calle 5 entre 4, Casa Nº 008, diagonal a una Bodega y a al dueño de una Grúas, Tlf. 0426-6562401.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO MATA HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.259, con domicilio procesal en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, Edificio Lani, Piso 2, Oficina N° 22, de esta ciudad, Tlf. 0416-0535107.
FISCALÍA 1era DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LUISA ESCALONA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETETACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al ministerio público . FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano WEINDIN NEOMAR MONTES, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 9 como lo es la Presentación ante este Tribunal y Prohibición de Portar Armas. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ni tampoco a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido, y su presentación ante este Tribunal que sean cada 30 días, consigno en 7 folios útiles, Constancias de Residencia y personales de mi defendido. Es Todo.”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 9 del COPP como es la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de portar arma de fuego. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- A solicitud del Ministerio público, Se acuerda la medida Cautelar a EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, de conformidad con el articulo 256 ordinal 256, 3 y 9 del COPP como es la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de portar arma de fuego.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los primero (01) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA
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