REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002657
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO
ALGUACIL: HENRY RODRIGUEZ
IMPUTADO: EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.936, de 41 años, nació 13/10/1969 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 6to grado, ocupación: albañil, hijo de Amelia Farfan y Juan Mendoza, residenciado en Barrio el triunfo carrera 12 con calle 5 casa S/N de color azul de portón vinotinto. Teléfono: no tiene. Verificado en el Sistema Juris: presenta KP01-P-01-1320 E.1
DEFENSA TECNICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCAL Nº 1 : ABG. LUISA ESCALONA
DELITOS: Hurto calificado. Previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 3ero del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al ministerio público . FISCAL quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, con respecto a quien precalificó los hechos por la presunta comisión del delito Hurto calificado. Previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 3ero del Código Penal. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar de conformidad con el Art. 256 numeral 3ero como lo es presentación cada 8 días, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede la palabra al imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio se acogió al precepto constitucional, Es todo”. . Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. quien expone: oída la solicitud fiscal, esta defensa solicita el procedimiento ordinario, presentación periódica cada 30 días como medida Cautelar y un reconocimiento médico forense a los fines de que se deja constancia de que mi defendido tiene una lesión en el ojo derecho, espalda, y en la cabeza, producto de los golpes que le propinó un detenido en la comandancia de la policía que es familiar de la presunta víctima de la presente causa, es todo.”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 6 del COPP como es la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- A solicitud del Ministerio público, Se acuerda la medida Cautelar a EDUARDO JOSE MENDOZA FARFAN, de conformidad con el articulo 256 ordinal 256, 3 y 6 del COPP como es la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los primero (01) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA
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