REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002659
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIA: ABG. MARIA CARLOTA GUTIERREZ MENDOZA
ALGUACIL: NAILL VARGAS
IMPUTADO: 1-RUD ESTHER SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.250.863, de 34, nació 17.07.75 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción bachiller, ocupación: rapidito, hijo de Florencia de Sánchez y pedro Sánchez, residenciado carera 1 entre 1 y 2 numero de casa 1-47 del barrio el carmen. 0424-5761503. no tiene asuntos en el Juris 2000.
2-ROONEY ALBERTO SILVA, titular de la Cedula de Identidad NO LA PORTA Nº 20.015.647, de 21 años, nació 26.05.88 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 4 grado, ocupación: técnico en computación, hijo de carmen silva padre desconocido, residenciado calle 48 con san Vicente barrio bella vista.02514452379. no presenta asuntos no tiene asuntos en el Juris 2000.
DEFENSA TECNICA: Abg. José Ereu I.P.S.A 67.735 domicilio procesal carrera 16 entre calles 24 y 25 centro cívico profesional piso 3 oficina 12 teléfono 0416-3546864

FISCAL Nº 1 : ABG. LUISA ESCALONA

DELITOS: ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Previstos y sancionados en los Art. 457 del Código Penal y articulo 264 de la lopna.-

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al ministerio público . FISCAL quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión de RUD ESTHER SANCHEZ Y ROONEY ALBERTO SILVA, con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 455 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNNA, haciéndose una rectificación del escrito presentado, en el sentido de que revisadas las actuaciones que contienen el presente asunto, se observa que del acta policial, nada de lo que se incautó aparecía como solicitado, ni existe constancia alguna de que los objetos pertenecieran a otra persona, por lo que no es posible imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, como aparece en el escrito, por lo que subsana los errores materiales. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. En cuanto a las medidas de coerción personal, toda vez que observa este Despacho Fiscal, pues pese a la entidad de los delitos, bastaría con imponer una medida cautelar sustitutiva de presentación, conforme al artículo 256, 3 y 9 del COPP cada 08 días ante la taquilla de este circuito, para ambos ciudadanos y prohibición de portar arma de fuego. Seguido se le concede la palabra a los imputados, quienes Impuestos del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio ambos imputados manifiestan no querer declarar quienes se acogen al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. José Ereu quien expone: esta defensa vista lo expuesto por el ministerio la defensa rechaza la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto a la medida solicita la defensa se adhiere a la misma así como el procedimiento solicitado. Es Todo.”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal visto que el Ministerio Público es quien ejerce la titularidad de la acción penal, y vista su solicitud, estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 9 del COPP como es la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de portar armas de fuego. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- A solicitud del Ministerio público, Se acuerda la medida Cautelar a RUD ESTHER SANCHEZ SIVIRA y ROONEY ALBERTO SILVA SILVA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 256, 3 y 9 del COPP como es la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de portar armas de fuego.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los primero (01) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA