REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 10 de MAYO de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2010-000998
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
ACUSADO LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.962, venezolana, de 35 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 03/09/1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción 6 Grado, de profesión u oficio Electricidad automotriz, hijo de Juan Eugenio Escalona y de Juana Sira de Escalona, residenciado en la calle 20 entre carreras 7 y 8, Barrio Unión, casa Nº 7-45, Teléfono: 0251-2375119. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra otra causa.).
DEFENSA TÉCNICA: Abg. ORLANDO BARRIENTOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINO (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta y solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, ratifico el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal así mismo por el principio de comunidad de las pruebas de adhiero a ellas y solicito la revisión de la medida. Es todo”.
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““…en fecha 10-02-10 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las 4:40 pm, en la carrera 16 entre calles 13 y 14 de Nuevo Barrio en esta ciudad, aprehendieron al imputado a quien se le incautaron 03 envoltorios de una sustancia, cuya prueba de orientación arrojó como resultado que eran 9.8 gramos de cocaína. (…)””.
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
La defensa técnica, solicitó a esta instancia la revisión de la medida de privación judicial de libertad, atendiendo a los resultados de las pruebas practicadas a su defendido. En este sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la no oposición por parte del Ministerio Público de que se le revise la medida de coerción personal, estima que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del resultado de la prueba toxicológica y de barrido, con la cual se acompaña el acto conclusivo, y aunado al hecho de que se estima que los supuestos que satisfacen la privación judicial pueden ser satisfechos razonablemente con una medida menos gravosa como son las contenidas en los artículos 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones cada 08 días, garantizada con fianza personal de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que habiten en esta ciudad y que tengan trabajo fijo con sueldo determinado de la certificación de los ingresos, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA. Y ASÍ SE DECLARA.-
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA antes identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ( declaraciones de los expertos, y documentales ) en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, se admiten todas las pruebas ofrecidas en los escritos presentados por la defensa que presentó en fecha 09-04-10, (pruebas testimoniales de RAFAEL HERNANDEZ, RODOLFO YORDANO ANGULO, ANGEL CUICAS, JORGE LUIS SUAREZ Y RODOLFO GREGORIO ANGULO, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, antes identificado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público, y se admitieron todas las pruebas ofrecidas de la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.
2.- SE SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, vista la no oposición fiscal por las medidas contenidas en los artículos 256, 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 08 días y de caución personal con dos fiadores, por haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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