REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2000-000255
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
ACUSADO TERECIO DE JESUS SEGOVIA LINAREZ, cédula de identidad N° V-9.329.696 (no tiene físico de la cedula) Nacido El Agolfo estado Trujillo, el 15.10.1965, de 45 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación caletero, residenciado en Loma de León calle 24 de julio frente a la escuela Rómulo Betancourt casa numero 523.Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto en el sistema Juris 2000.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Tibisay Sánchez (SUPLENTE Maria Eugenia Chavez)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG PEDRO LEON DAZA (09º)
MVÍCTIMA(S): ADRIAN RAMÓN GALLARDO ENDOZA
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación al articulo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el 87 el Código Penal
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano TERCIO DE JESUS SEGOVIA LINAREZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del código Penal en relación al articulo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el 87 el Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad que viene cumpliendo. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado TERCIO DE JESUS SEGOVIA LINAREZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contraído la acusación fiscal solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, conforme al principio de comunidad de las pruebas me adhiero las presentadas por el MP Y solo me opongo en cuanto a la prueba documental del acta policial, así mismo solicito se oficie a la ONIDEX a los fines de que se tramite la cedula de mi defendido y solicito le sea entregado originales de la experticia Nº 9700-194-A-331-2000, de fecha 09.02.2000, cursante al folio 17 Y 18 DE LA PIEZA Nº 01. solicito la ampliación de la medida de presentación cada 15 días y se tome en consideración que el mismo no se ha podido presentar por no tener cedula. Es todo”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““…“(…) Siendo aproximadamente las 18:45 horas de l día 27-01-2000, por las inmediaciones del Barrio Ruiz Pineda, cerca de la pasarela, frente al Club Las Margaritas un ciudadano ADRIAN GALLARDO les manifestó que la persona aprehendida le había despojado de sus pertenencias (unos anteojos de su propiedad) haciendo uso de una navaja (…)””.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de TERECIO DE JESUS SEGOVIA LINAREZ antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación al articulo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el 87 el Código Penal.; en perjuicio del ciudadano ADRIAN RAMÓN GALLARDO MENDOZA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, con excepción del acta policial y la denuncia, por no encontrarse éstas dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista solicitud de ampliación de régimen de presentaciones, este Tribunal observa que hasta la fecha el imputado no ha podido cumplir la medida de presentaciones por tener inconvenientes con su cedulación, y además presenta dificultad por carecer de suficientes medios económicos para trasladarse periódicamente, por lo que estima pertinente vista la no oposición fiscal el ampliar el régimen de presentaciones de presentaciones cada 08 días a presentaciones cada 15 días por ante la taquilla, a favor de TERECIO DE JESUS SEGOVIA LINAREZ, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a TERECIO DE JESUS SEGOVIA LINAREZ antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación al articulo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el 87 el Código Penal.; en perjuicio del ciudadano ADRIAN RAMÓN GALLARDO MENDOZA. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público con excepción del acta policial y la denuncia, por no encontrarse éstas dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.

2.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones las cuales deberán ser de cada 15 días por ante la Taquilla y que la comenzará a cumplir una vez que termine su proceso de cedulación.

3.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinte (20) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA