REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200 y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003117

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
1.- JHOAN JOSE PUERTAS PUERTAS, cédula de identidad Nº V.-25.630.985 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 05.08.1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Auto Lavado, hijo de Carmen Ramona Puertas, residenciado en Av. Barrio San Jacinto, carrera 01, calle 08 casa sin numero, de tras de la iglesia Cristiana la Eden. Teléfono: 0416.250.10.56. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por el asunto KP01-D-2008-1187, por adolescente.
2.- JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-18.263.907 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 15.08.1985, de 24 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Albañil, hijo de Bernarda Rodríguez y de Froilan Escalona, residenciado en Barrio San Jacinto Carrera 01, calle 08 casa numero PB-36, de tras de la iglesia Cristiana La Eden. Teléfono: 0416.121.83.05. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por los asuntos P-08-7048 por control Nº 04 por el delito de distribución en pequeñas cantidades, tiene régimen de presentación cada 08 días y por el asunto P-06-3976, por el Tribunal de Ejecución Nº 01, por el delito de posesión condenado a cumplir la pena de 09 meses de prisión, tiene medida de presentación y prohibición de salida del estado Lara y prohibición de acercarse a lugares donde expenden Bebidas alcohólicas (defensa Omar Flores).
DEFENSA TECNICA: ABG. LUISA ORIBIO (1), OMAR FLORES Y FRANCIS RODRIGUEZ (2).

FISCAL Nº1 : ABG. YENSI CORTEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano .
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) JHOAN JOSE PUERTAS PUERTAS y la Medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en cuanto al imputado JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. “(…),y se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de Los ciudadanos JHOAN JOSE PUERTAS PUERTAS, cédula de identidad Nº V.-25.630.985 y JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-18.263.907, antes Identificado y precalifica los hechos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado JHOAN JOSE PUERTAS PUERTAS, cédula de identidad Nº V.-25.630.985, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.-18.263.907, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Pública: vista la exposición del MP en cuanto a la pre calificación de porte ilícito de arma de fuego por cuanto no hay acusación es pre calificaron fiscal, efectivamente en la norma del tipo penal establece una pena superior a los 3 años, la constitución así como la norma establece que establece unos principios en este caso el acta policial no ha establecido sino el dicho de los funcionarios y dada la preparación de los mismo debieron buscar testigos por cuanto eran horas tempranas y en vía publica, solcito procedimiento ordinario para probar con testigos que el salio de su casa en la mañana y no portaba arma de fuego eso me lo manifestó el en la entrevista que tuve por lo que solicito decrete procedimiento ordinario para esta denles ofrecer testigos necesarios y solicito medida de presentación cada 60 días para no violentarle los demás derechos constitucionales. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada: revisada como ha sido las actuaciones evidentemente estamos ante una situación que se hace un procedimiento en un barrio San Jacinto y una de las particularidades de esos sitios es que cuando se da un procedimiento las personas curiosas salen entonces llama la atención que no hayan testigos, si revisamos los asuntos de mi defendido data uno del 2006 y luego uno del 2008, mi defendido en uno es por posesión es consumidor, y mi defendido por negligencia del estado no le han realizado la suspensión, lo que llama la atención es que mi defendido vive en ese sector y llama la atención que mi defendido tenga en su cintura un arma de fabricación casera y lo mas extraño es que no hay testigos siendo el procedimiento en horas de la mañana, mi defendido esta presentándose cabalmente y el caso de ejecución todos sabemos lo engorroso de esa fase esto no es secreto son las realidades jurídicas, cuando la fiscal solicita procedimiento Abreviado esta defensa difiere por cuanto hay cosa que investigar por lo que solicito procedimiento Ordinario, llama la atención que la fiscal solo anuncia los artículos, habiendo reiterada jurisprudencia que deben fundamentar a los fines de garantizar el derecho a mis defendidos, el peligro de fuga esto aquí no se da por que mi cliente tiene conducta pre delictual pero ha cumplido con el proceso judicial como se evidencia, por lo que sea revisada la medida solicita por el MP y se imponga una media cautelar que a bien tenga el tribunal. Es todo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 19-05-10, en la cual, se deja constancia de la aprehensión de los imputados ocurrida a las 9:00 a,m en la carrera 01 con calle 08 del Barrio San Jacinto donde avistaron en la equina de dicha intersección a los imputados incautándosele a: el imputado Jhoan Jose Puertas Puertas entre sus vestimentas en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 70, calibre 7,65 mm, color cromado sin seriales visibles y el ciudadano que vestía un chemis color blanco de nombre Jorge Luis Escalona Rodríguez, en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria con cacha de madera color marrón.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como demás actuaciones policiales que cursan en autos, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: Ahora bien,; con respecto a la exigencia del artículo 251 numeral 3 del COPP del peligro de fuga, se observa que conforme al artículo 2 y 3 del artículo 251 del COPP, existe un delito cuya penalidad es superior a los tres años y es un delito que atenta contra el orden público; pero debemos distinguir en cuanto a cada uno de los imputados:
En cuanto al imputado JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, se observa en primer lugar, que el imputado presenta dos medidas cautelares concedidas por distintos asuntos P-08-7048-Control 4, donde tiene impuestas medidas cautelares de régimen de presentación cada 08 días, observándose que viene cumpliendo cabalmente con la medida de presentación. Además, tiene otro asunto P-06-3976, ante el Tribunal de Ejecución No. 01, donde fue condenado por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en el cual aún tiene vigente incluso antes de la celebración de la audiencia preliminar la medida de presentaciones cada 15 días, entre otras, la cual abandonó incluso antes de la realización de la precitada audiencia preliminar en la cual fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos. En este Sentido, el artículo 256, último aparte prohíbe la imposición de manera contemporánea de tres medidas cautelares para un mismo imputado. Aunado a ello, se configura el peligro de fuga en virtud de que el mismo presenta un antecedente penal en el asunto P-06-3976 de una sentencia condenatoria, lo cual constituye conforme al artículo 251, 5 del COPP una circunstancia a tomar en cuenta. Y además, se estima como presupuesto de peligro de fuga el incumplimiento con la medida cautelar que aún queda vigente en el mismo asunto, conforme al artículo 251, 4 eiusdem. Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 2,3, 5 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 256 eiusdem. En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3, 4 5, del artículo 251 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, según la cual no pueden ser concedidas tres medidas cautelares de manera contemporánea a un mismo imputado. Se acuerda el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario del Centro Occidental de Uribana, Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al imputado JHOAN JOSE PUERTAS PUERTAS, este Tribunal estima según los datos aportados por el imputado , no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tienen su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carecen de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional. Y además, de que se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que sin embargo, los presupuestos del peligro de fuga, pueden ser satisfechos de manera razonable con la aplicación de unas medidas menos gravosa. Por lo que, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad: de conformidad con el articulo 256 numeral 3 256, 3 y 9 del COPP, de presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones y la prohibición de portar cualquier tipo de arma. Así mismo, se deja constancia de que fue informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, precalificándolos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal.. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la prohibición del artículo 256, último aparte eiusdem. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario del Centro Occidental de Uribana.
3.- SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JHOAN JOSE PUERTAS PUERTAS, contenida en el artículo 256, 3 y 9 del COPP, de presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones y la prohibición de portar cualquier tipo de arma.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO