REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-003212
Juez: Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE
Imputado: MILAGRO ANTONIO COLMENARES CARRASCO, cédula de identidad Nº V.-17.311.162 (se deja constancia que NO posee el físico de la cedula de identidad), natural de Sanare estado Lara, nacido en fecha 01.01.1982, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Licorería, hijo de Ángela Pérez Silva y José Regulo Colmenares, grado de instrucción 5 grado, residenciado Sanare, sector Andrés Bello zanjo de la arena. Teléfono: 0426.735.84.00. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
Defensa Publica: Abg. Roció Valbuena
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la LOCTISEP.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado(a) MILAGROS ANTONIO COLMENAREZ CARRASCO lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada se le concede la palabra a la Representación FISCAL Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MILAGRO ANTONIO COLMENARES CARRASCO, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la LOCTISEP. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremaos de ley. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado MILAGRO ANTONIO COLMENARES CARRASCO, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ Los policías llegaron me agarraron y yo tenia 5 envoltorios para mi consumo, y estaban unos menores de edad, y los iban a agarrar y los papas cuadraron con los policías y me llevaron fue a mi nada mas”. A preguntas del MPP: no hace uso; A preguntas de la defensa: desde que edad consume? 19; que hace usted? Trabajo en una cervecería; con quien vive? Con mi mujer y mis hijo de 8 y 5. es todo; a preguntas del tribunal: que consume? Perico; desde que edad consume? Desde los 19; con que frecuencia consume? Los viernes, sábado y domingo; cuanta cantidad consume? De 5, 6 o 7 bolsas; cuanto ganas en la cervecería? 300 semanal; cuanto gastas en droga? Poco 250; como haces para comprar? No me gasto todo el sueldo ahí; de donde gastas entonces? Los muchachos y yo, pero solo me llevaron a mi; quienes estaban contigo? Miguel Jiménez, Antonio Pérez, José Antonio, Luís Enrique, todos ellos estaban ahí cuanto paso eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y no estoy de acuerdo con la privativa por que no cumple los requisitos en relación a la cantidad indica mi defendido que no cargaba esa cantidad y respecto al numeral 3 no llena los elementos establecidos, no tiene antecedentes penales y el asumió su hecho, tiene actitud reflexiva e indico que no tenia toda esa cantidad, mi defendido se hace daño a si mismo y no distribuye, solicito los exámenes establecidos en el articulo 117 LOCTISEP, indica el acta policial indica que una persona llamo y dio características de una persona que estaba distribuyendo y llegaron al sitio y buscan testigos e indican que nadie quiso ser testigo, solcito el Tribunal considere prestar ayuda a mi defendido por el sentido social que tiene el Derecho. Es todo. Es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 23-05-10, siendo las 2:43 p.m, en el Caserío Yay en el Estadium, por información de una llamada telefónica del ciudadano Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco Lic René Yépez, indicando que por el Estadium había un ciudadano describiéndole las vestimentas y que presuntamente estaba distribuyendo estupefacientes , y al llegar al sitio aprehendieron al imputado a quien se le incautó del bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón una cartera confeccionada en material sintético de color negro y del bolsillo trasero ndel lado izquierdo del apantalón una caja confeccionada en material de cartón con la inscripción donde se lee General Motor GM, y se encontraron varios envoltorios confeccionados con material sintético de color blanco, atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, arrojando la cantidad de 20 envoltorios que por la prueba de orientación, B) arrojó como resultado ser la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso neto de 14 gramos.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31, 3o aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s) imputada(o)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación y la entrevista, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito que ofende la salud pública y además causa estragos en la sociedad por afectar la mente de los ciudadanos el consumo de estas sustancias, incidiendo en el aumento de la tasa de criminalidad común; y dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Aunado a ello, por no haber aportado algún medio o elemento de convicción donde se determine que el imputado tiene arraigo en su residencia. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a MILAGROS ANTONIO COLMENAREZ CARRASCO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del(la)(s) imputado(a)(s) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art 44,1 de la Carta Magna, y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MILAGROS ANTONIO COLMENAREZ CARRASCO, en virtud de la imputación fiscal por el(los) delito(s) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31, 3o aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO