REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL:
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA POR NO COINCIDENCIA DE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO CON EL SUJETO APREHENDIDO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
Aprehendido
JOHEMBER JOSE MAJANO MONTES CI. 18.422.907
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ERNESTO GUEDEZ
FISCAL Nº1: ABG. MARIANGEL GARCIA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en esta misma fecha, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOHEMBER JOSE MAJANO MONTES, lo cual se hace con base a los siguientes fundamentos:
En audiencia de esta misma fecha, aconteció lo siguiente:
“se deja constancia que comparece el imputado JOEMBER RAMON MAJANO MONTES, la defensa Ernesto Guedez, la fiscal 22º MP Mariangel Garcia. En este estado visto y revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que en fecha 12.05.2010, llego oficio Nº 9700-127-UL-DC-1048, emanada del departamento de Criminalistica del CICPC, remitiendo Experticia Lofoscopica, signada con el Nº 19, en el que concluye comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes, en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-09 habilitada para descarte Decadactilar, tomada a un ciudadano que se presento de manera espontánea en las instalaciones de ese despacho, manifestando ser y llamarse MAJANO MONTES JOEMBER RAMON, portador de la cedula de identidad Nº 18.422.907, con las impresiones dactilares presentes, en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-7, elaborada en la sede del Área Técnica de la sub-delegación Barquisimeto, en fecha 30.12.2004, por el delito de Drogas, expediente G-797.792, a un ciudadano que dijo ser y llamase: MAJANO MONTES JOEMBER RAMON, C. I 18.422.907, resultaron NO COINCIDIR, en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determino, que las impresiones dactilares fueron producidas por diferentes personas. Se le cede la palabra al defensor quien expone: mi defendido me manifestó que se presume que la persona que le usurpo la identidad fue su hermano, el cual esta detenido por tribunal de Ejecución Nº 02 en el Internado Judicial del estado Mérida y cuyo nombre es JOHENDER ALEXANDER MAJANO MONTES, quien se identifico con el numero de cedula de mi patrocinado y solicito la libertad plena de mi defendido. Se le cede la palabra al Ministerio Publico: visto el resultado de la experticia Lofoscopica solicito se decrete la Libertad Plena del ciudadano MAJANO MONTES JOEMBER RAMON, portador de la cedula de identidad Nº 18.422.907, así mismo solicito se ordene el traslado del ciudadano JOHENDER ALEXANDER MAJANO MONTES, para la oportunidad de la audiencia preliminar y se dejen sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano MAJANO MONTES JOEMBER RAMON, portador de la cedula de identidad Nº 18.422.907. Es todo”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano que fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 09-03-2010 es el ciudadano MAJANO MONTES JOEMBER RAMON, portador de la cedula de identidad Nº 18.422.907, no siendo este imputado en la presente causa, visto el resultado de la experticia lofoscópica.
En este sentido, el artículo 44 numeral 1 de la CRBV señala los supuestos en los cuales una persona puede ser detenida, siendo que en el caso de autos, el ciudadano MAJANO MONTES JOEMBER RAMON, portador de la cedula de identidad Nº 18.422.907, fue aprehendido porque sobre él pesaba una orden de captura en cuanto a su cédula de identidad, siendo que tampoco fue aprehendido encontrándose en flagrancia en la comisión de algún ilícito penal. Deviniendo en ilegal la aprehensión del referido ciudadano; quien dicho sea de paso, no se trata del sujeto imputado en la presente causa, y que de ello, también tenía conocimiento el propio organismo aprehensor, pues no corresponde al nombre ni a la cédula aportada por el referido sujeto. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA del ciudadano MAJANO MONTES JOEMBER RAMON, portador de la cedula de identidad Nº 18.422.907, por no ser el sujeto imputado en el presente asunto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, 1 de la Carta Magna. Y ASI SE DECRETA.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA LIBERTAD PLENA del ciudadano MAJANO MONTES JOEMBER RAMON, portador de la cedula de identidad Nº 18.422.907 por no ser el sujeto imputado en el presente asunto ni tener orden de aprehensión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Líbrense oficios a objeto de dejar sin efecto la orden de captura librada a nombre MAJANO MONTES JOEMBER RAMON, portador de la cedula de identidad Nº 18.422.907.
Quedan las partes notificadas de la decisión por haberse producido en la misma fecha de la audiencia.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA