REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-007637
NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.
Recibido en fecha inmediata anterior el presente asunto de Archivo Central, corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica Abg. ADRIAN GONZAÉLZ, en su condición de defensor privado del imputado JUAN EUSEBIO PINEDA PARRA, cédula de identidad Nº V- 17.156.527, nacido en Yaritagua, nació el 16-12-1982, de 26 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Ganadero, hijo de Gilberto Parra y Eusebio Pineda, residenciado en la Manzanita calle principal, sector San Roque, a tres cuadras de una empresa de Criaderos de Lombrices. Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en el cual, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
La defensa técnica solicita la ampliación del régimen de presentaciones con fundamento a que su defendido ha cumplido cabalmente con la medida cautelar impuesta y que el mismo se encuentra trabajando en la Junta Parroquial de Buria como Ayudante de Servicios Generales desde febrero y le es complicado acudir a las presentaciones impuestas , porque además su residencia se encuentra en Manzanita, por lo que solicita el régimen de presentaciones cada 30 días, invocando las normas contenidas en el artículo 49, 2 de la Carta Magna y los artículos 8, 9, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal. Por lo que se estima necesario el mantenimiento de una medida de coerción personal.
Ahora bien, estima este Tribunal que a los fines de ahondar con los fundamentos y elementos que aporta la defensa técnica para sostener la dificultad fáctica del cumplimiento con el régimen de presentaciones, se advierte que acompaña carta de residencia del imputado de autos, y una constancia de trabajo expedida como documento privado. Ante lo cual, se observa que es menester que obre en autos, el documento constitutivo de dicha persona jurídica, desde donde se desprenda la cualidad con la cual actúa quien la suscribe, con copia del RIF de la persona jurídica y cédula de identidad correspondiente. Igualmente, una certificación de la jornada laboral que cumple el imputado, certificada por la empresa correspondiente. En cuanto a la constancia de residencia, la misma no es emitida por el órgano correspondiente, y además debe acompañar las cédulas de identidad de quienes la emiten y el nombre completo de la misma; y para el caso de que se expida por la Asociación o Junta Comunal deberá acompañar el documento de creación de dicho órgano comunal, y el rif correspondiente.
Al respecto, este Tribunal estima que la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una ampliación del régimen de presentaciones; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición y en los lapsos en que fue acordado por el Tribunal.
Sumado a lo anterior, es menester destacar que la medida de coerción impuesta debe estar acorde al principio de la proporcionalidad en función al cual, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción debe ponderar la gravedad del delito con el cual el Ministerio Público ha precalificado los hechos en la audiencia de presentación, las circunstancias de la comisión y la sanción probable. En este sentido, atendiendo a que el delito con el cual el Ministerio Público precalificó los hechos es el de ROBO AGRAVADO, el cual está tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el cual es un delito pluriofensivo que atenta contra diversidad de bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la seguridad personal, incluso la libertad individual e incluso la vida humana que se ve amenazada por las personas que son objeto pasivo del delito; lo cual a su vez, se ve representado por una penalidad bastante alta que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por lo que, la medida de coerción personal impuesta, a juicio de esta juzgadora pudiera incluso representar menos garantía en función de la mayor lesividad del tipo penal imputado. Pero habiendo adquirido firmeza la decisión del Tribunal de Control No. 03 que para el momento la impuso, se estima pertinente mantenerla, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, y aceptada tácitamente por el Ministerio Público quien solicitó la imposición de una medida menos gravosa a la medida privativa y quien no ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada de medidas conforme al artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado JUAN EUSEBIO PINEDA PARRA, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue impuesta la medida de coerción personal, siendo la medida impuesta proporcionada en función del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE NIEGA LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado JUAN EUSEBIO PINEDA PARRA, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue impuesta la medida de coerción personal, siendo la medida impuesta proporcionada en función del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, se mantienen las medidas de coerción impuestas en los términos y condiciones acordadas, esto es régimen de presentaciones cada 05 días por ante la taquilla de presentaciones.
Notifíquese a las partes.
Se acuerda oficiar al Ministerio Público a objeto de que informe la situación actual de la causa en sede fiscal. Líbrese oficio.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA