REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002184
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADA: FANYEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.828, ( NO PORTA), venezolano, de 31 años, SOLTERA, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 19/09/78, hijo de Jorge Antonio González y Jenny Elena Camacaro, residenciado vía el Cercado Chirgua Sector 2, callejón Libertador, la casa no tiene numero y desde la esquina del Callejón la cuarta casa, diagonal a la Escuela Unidad Educativa Chirgua, Estado Lara, Teléfono: 0251-8178722 Quien no presenta una causa.
DEFENSA: ABG. IRMAN GONZALEZ y JOSE TADEO MELENDEZ.
FISCALIA: ABG. ROSMARY CORDERO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 31, 2do aparte en concordancia con el artículo 46, 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Recibido el presente asunto en fecha 24 de los corrientes, corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa técnica en fecha 14 de los corrientes a favor de su defendido, el cual se realiza en los siguientes términos:
La defensa técnica argumenta, dentro de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal en virtud de sostener que su representada es una persona trabajadora, humilde y con responsabilidades como madre consignando constancia de estudio de sus menores hijos, constancia de trabajo, a los fines de que se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256, ordinales 1 o 3, o las que se estime conveniente.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Así mismo, se observa que en fecha 12-04-2010, este Tribunal dictó decisión en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, con fundamento a:
“En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 31, 2do aparte en concordancia con el artículo 46, 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de la imputada ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación, la cadena de custodia, las declaraciones de los testigos del procedimiento SAIDA MARGARITA GONZALEZ MEDINA (fls7 y vto), e) CARMEN ALIDA DURAN TORREALBA (fls 8 y vto.)son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre). Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito que ofende la salud pública y dado que la penalidad a imponer pudiera superar los doce (12) años de prisión, además, permite la aplicación del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal., Considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a ello, el Tribunal observa que a la presente fecha las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación aún son más gravosas, en virtud de existir un acto conclusivo contentivo de un escrito acusatorio en contra de la imputada, y aparece fijada una audiencia preliminar.
Por otro lado, se observa que en fecha 20-04-10, la defensa técnica ejerce recurso de apelación de autos, en los términos de artículo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, este Tribunal ha venido sosteniendo el criterio según el cual, al haberse ejercido por parte de la Defensa Técnica el recurso de apelación de autos contra la decisión que ordene la medida de privación judicial de libertad, es improcedente la sustitución de una medida menos gravosa; siendo que será la Alzada quien emita su pronunciamiento sobre la revisión de la decisión objeto de apelación, específicamente en cuanto a la decisión sobre la medida de coerción personal; y siendo que no es lógico que este Tribunal deje sin efecto una decisión que ya produjo, en virtud del principio de prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se considere que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.
Amén de que aún se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y artículo 251 numeral 3 y 252, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada FANYEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO, por no haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada la medida de coerción en fecha 07 de los corrientes y encontrándose pendiente por producirse la decisión de la Alzada sobre el recurso de apelación ejercicio por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a solicitud de la Defensa técnica y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a FANYEVELIN JORENNYS GONZALEZ CAMACARO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y artículo 251 numeral 3 y 252, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada corrientes y encontrándose pendiente por producirse la decisión de la Alzada sobre el recurso de apelación ejercicio por la defensa técnica. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL No. 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO