REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 06 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003681
REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
IMPUTADA:
JHONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.842.503, de 32 años de edad, nació el 02/09/1977, natural Barquisimeto, Estado Lara, de ocupación vendedor ambulante, soltero, hijo de Jesús Maria Perdomo y de Bernandina Gómez de Perdomo, residenciado en Cambural Estado Yaracuy, casa sin numero de color rosado al frente del Estadio de Béisbol que le dicen l cuadro, teléfono de mi hermana: 0426-4575930
Control 4 en la causa KP01-P-2009-9291 no viene cumpliendo la medida de presentaciones mensuales, solo cumplió un mes.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. TIBISAY SANCHEZ
FISCAL Nº 02: ABG. RUBEN PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fundamentar la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en esta fecha conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Seguido la juez le cede la palabra al fiscal quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el asunto esta representación fiscal solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fije fecha para la audiencia preliminar, es todo. Seguido le cede la palabra al imputado JHONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 del COPP y quien libre y sin juramento expone: yo me estoy presentando y no vine a la audiencia porque mi bebe estaba enfermo y estaba en el hospital, es todo Acto seguido le cede la palabra a la defensa publica quien expone: Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, que se le de otra oportunidad y se fije la audiencia preliminar y se notifique a la victima, es todo”
Así pues, el Tribunal haciendo uso de su facultad de oficio de revisar la medida de coerción impuesta, y como quiera que existen suficientes elementos que vinculan a la imputada con los hechos investigados.
Al respecto, este Tribunal observa del Sistema Informático Juris 2000, que desde que en fecha 18-02-2010, el Tribunal le acordó la medida de presentaciones periódicas cada 05 días, y se verificó que el mismo, sólo cumplió las presentaciones en fecha 24-02-10 y hasta la presente fecha no vino cumpliendo. Que el imputado no justifica su incumplimiento; por el contrario, sostiene, pese a la verificación que se realizó en el sistema que viene cumpliendo. Siendo que tal circunstancia no se encuentra demostrada de lo revisado en el asunto. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada por el incumplimiento injustificado. La defensa técnica, solicitó se concediera una nueva oportunidad; sin embargo esta Instancia observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumple el supuesto del artículo 262, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado no cumplió con las presentaciones sin motivo justificado. Además, no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en las fechas 04-03-10 y 15-03-10, habiendo quedado debidamente notificado para su comparecencia. En tal sentido, este Tribunal estima la IMPROCEDENCIA DE UNA SUSTITUCION DE MEDIDA MENOS GRAVOSA al imputado, observándose que se acreditó el incumplimiento injustificado de la medida contenida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, por lo que se estima lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el referido artículo y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, estima los presupuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem; considerando que existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, existe una vinculación de la acusada, la presunción razonable del peligro de fuga, y artículo 251, numerales 2, 3 y 4 en virtud de la penalidad aplicable que si bien no es superior a los diez años que harían estimar el parágrafo primero, no obstante en superior en demasía a los 03 años que alude el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a ello, el imputado viene incumpliendo la medida de coerción dictada por el Tribunal de Control N. 04, en el asunto desde el cual es posible inferir que ante el mismo Tribunal no quiere someterse al proceso penal. En consecuencia, lo procedente sería DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara injustificado el incumplimiento de la medida de coerción personal contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas en fecha 18-02-10, y en su lugar, se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JHONNY JESUS PERDOMO GOMEZ ampliamente identificada, de conformidad con los artículos 262, 2 y 3; en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que dicha medida de coerción personal será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA, Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del precitado ciudadano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura y que informe dentro del lapso de 48 horas desde su recibo el resultado de que ha sido sacado de pantalla. Líbrese oficio a las FAP dejando sin efecto la captura.
3.- Ofíciese al Tribunal de Control NO. 04 en la causa KP01-P-2009-9291 informando sobre la medida impuesta y en virtud de que el mismo imputado no viene cumpliendo a la medida de presentaciones mensuales por ante ese Tribunal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
No se acuerda notificar a las restantes partes por haberse fundamentado en la misma fecha en la que se les notificó que se realizaría.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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