REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002054


Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 y 6 de nuestra Carta Magna, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 ejusdem, este Juzgado de Control Nº 3, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 07-08-09, la cual se apertura en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER ARRIAGA MEDINA, en la cual expuso: “Hice un contrato verbal en fecha 15-12-07, con el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, sobre un vehìculo (descrito en actas) donde se compromete a cancelar semanalmente la cantidad de 560 bolívares fuertes por un periodo de 24 meses y como no canceló el seguro a tiempo el procedió a quitarle el vehìculo.-
Esta representación Fiscal, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en la Ley Penal, en virtud que en el extravió de los adolescente MARYERIN DEL VALLE GIL, DANNY JOSE FLORES GIL, DANIEL JOSE FLORES GIL y YESICA COROMOTO GIL, no se determinó la participación de otras personas que estuvieran involucradas en este hecho, siendo que en la entrevista tomada manifestaron que se había ido voluntariamente de su casa y se quisieron quedar en casa de una tía. Esta representación Fiscal considera que en este caso es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece El Sobreseimiento procede cuando: “ El hecho imputado no es típico…”
De la revisión y análisis de las actuaciones del presente asunto, y habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, la Fiscalía del Ministerio Público considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Siendo esta la situación, este Tribunal de Control Nº 3, admite dicha solicitud por ser procedente, y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ciudadano DESCONOCIDO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, dejando constancia que la notificación dirigida al Ministerio Público deberá contener el Nº de expediente del C.I.C.P.C. (13F2-1805-09). Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.






LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Anaizit Garcia Sorge


Esther.-