REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 07 de MAYO De 2010
200º y 151º
CESE DE MEDIDAS CAUTELARES POR ARCHIVO FISCAL.
ASUNTO No. KP01-2009-000898
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO (S):
1. JHONNY OSWALDO CASTAÑEDA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.096, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-1967, de 41 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de Primaria, de profesión u oficio Artesano, hijo de Ramón Castañeda y Eugenia de Castañeda, residenciado en el Caserío Las Playitas, Aguada Grande, carretera Nacional, casa sin número de color rosado con cerca de alambre, a 100 metros del Autolavado, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara; Barrio Santa Isabel, calle 10 entre 3 y 4 casa Nº 10-40, Como a 40 metros del CDI y el Comando de la Guardia Nacional (dirección de la casa de su madre) Teléfono: Manifiesta no saberlo (Presenta el asunto KP01-P-2003-000797, por el Tribunal de Control de Violencia Nº 01, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. JOEL HERNÁN MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.614, natural de Aguada Grande, nacido en fecha 14-06-1974, de 34 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio Chofer, hijo de Manuel Perozo y Liboy Macho, residenciado en el Caserío Las Playitas, Aguada Grande, carretera Nacional, casa sin número de color amarillo con cerca de alambre, al lado de la Iglesia Virgen de Coromoto, vía Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Teléfono: 0414-5515708 (de su propiedad) (No presenta ningún asunto, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
3. MANUEL ENRIQUE PEROZO MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.336, natural de Aguada Grande, nacido en fecha 15-10-1978, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º de primaria, de profesión u oficio Colector, hijo de Manuel Perozo y Liboria Macho, residenciado en el Caserío Las Playitas, Aguada Grande, carretera Nacional, casa sin número de color amarillo con cerca de alambre, al lado de la Iglesia Virgen de Coromoto, vía Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Teléfono: 0424-5799109 (de su propiedad) (No presenta ningún asunto, luego de verificar el sistema Juris 2000.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales (quien defiende a Manuel Enrique Perozo Macho y Joel Hernán Macho)
DEFENSA PUBLICA: Abg. Rubén Villasmil (quien defiende Jhonny Oswaldo Castañeda Suárez)
DELITO(S): Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Este Tribunal de ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse en virtud del Archivo Fiscal dictado por el Representante del Ministerio Público y notificado a este Despacho en fecha 22-04-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose abocado el tribunal en esta misma fecha, en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público Decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio dela reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente asunto, el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones por haber considerado que aún no había recabado el resultado de todas las diligencias y que con las existentes, no había podido estimar suficientemente la vinculación del imputado con los hechos investigados, por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL a favor de los imputados de autos JHONNY OSWALDO CASTAÑEDA SUÁREZ, JOEL HERNÁN MACHO y MANUEL ENRIQUE PEROZO MACHO
, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL a favor de JHONNY OSWALDO CASTAÑEDA SUÁREZ, JOEL HERNÁN MACHO y MANUEL ENRIQUE PEROZO MACHO, identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten. Líbrese boleta de libertad con indicación expresa de la decisión.
Se acuerda librar boleta de notificaciones a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE LA SECRETARIA
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