REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE GUARDIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-0123530

ORDEN DE APREHENSIÓN BAJO EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA .

Este Tribunal actuando como Juez de Guardia, pasa a pronunciarse con ocasión al escrito consignado en esta misma fecha a las 4:30 p.m, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita a este Tribunal sea acordada por extrema necesidad y urgencia, Orden de Aprehensión en contra los ciudadanos que se identifican como PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ C.I. 8.009.763, residenciado en la Av. 20 entre calles 10 y 11, Edificio La Aguja, piso 14, oficina 14ª de esta ciudad y/oAv. Francisco de Miranda con Calle la Joya, Edificio Cosmos Chacao, PH, Caracas Región Capital sede del estudio Radio Continente TLFS: 0414-2640346 Y 0212-2671223, por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453, 5 y 458 del Código Penal venezolano así como el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en concordancia con la Ley Sobre protección a la privacidad de las comunicaciones. Al respecto, este Tribunal en funciones de Guardia, para a decidir con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión con fundamento a que en fecha 07-05-10 se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR TORREALBA RAMOS, actuando en su condición de Presidente del Fondo de Comercio SOL 99, FM .C.A, en la cual, el referido ciudadano denuncia que el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, ha instalado de manera clandestina equipos de transmisión no autorizados por CONATEL, haciendo uso de la frecuencia 99,1 HERTZ, en la cual opera la representada del denunciante (SOL 99FM), lo que significa que existen interferencia de la frecuencia y señal de dicha radioemisora, señalando igualmente que con la presente acción se han causado perjuicios graves al fondo de comercio que representa, empresa que no ha podido cumplir a cabalidad con los compromiso adquiridos tanto con los radioyentes como con los patrocinantes de dicha emisora radial . Dichos hechos, son precalificados por ese Despacho fiscal como la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453, 5 y 458 del Código Penal venezolano así como el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en concordancia con la Ley Sobre protección a la privacidad de las comunicaciones.

Igualmente, señala la Representación Fiscal que ha sido imposible hacer que comparezca el precitado ciudadano a la fiscalía y que en diversas ocasiones y oportunidades se excusó y no lo hizo, evadiendo de manera descarada la sujeción al proceso por el cual está siendo investigado, si bien es cierto el mismo no se ha negado a aisstir a este despacho, no menos es cierto que con diversas exclusas no lo ha hecho lo que ha traído como consecuencia que no se haya podido seguir con las diligencias de investigación en la presente causa, y que en dos oportunidades asistió a la sede del Ministerio Público sin la compañía de un abogado de confianza, a sabiendas de que se cumpliría con el acto de imputación; situación que a juicio de ese Despacho Fiscal, denota una clara voluntad e intención del investigado en obstaculizar el correcto desenvolvimiento de la causa.
En tal sentido, consideró que se encuentran llenos los supuestos legales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de extrema necesidad y urgencia, y una vez lograda la misma, esa representación fiscal solicitará la medida de coerción que considere conveniente. Asimismo, consideró que los delitos con los cuales precalificó los hechos merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe o autor del hecho punible imputado, y que la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y que el mismo tiene residencia en el Panamá, y por la magnitud del daño causado.


Al respecto, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la expedición de la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, a saber; conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453, 5 y 458 del Código Penal venezolano así como el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en concordancia con la Ley Sobre protección a la privacidad de las comunicaciones. En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el investigado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se evidencia de las diligencias de investigación.

Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3, adicionalmente, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente acordar expedir orden de aprehensión con extrema necesidad y urgencia, solicitada por la Fiscalía 06 del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, sólo por este acto, por encontrarse de Guardia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ C.I. 8.009.763, residenciado en la Av. 20 entre calles 10 y 11, Edificio La Aguja, piso 14, oficina 14ª de esta ciudad y/oAv. Francisco de Miranda con Calle la Joya, Edificio Cosmos Chacao, PH, Caracas Región Capital sede del estudio Radio Continente TLFS: 0414-2640346 Y 0212-2671223, por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453, 5 y 458 del Código Penal venezolano así como el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en concordancia con la Ley Sobre protección a la privacidad de las comunicaciones. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para participar sobre la orden de aprehensión decretada y que una vez que aprehendan al investigado, deberán presentarlo hasta esta sede judicial del Tribunal de Control No. 02, para ser escuchado en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios. Notifíquese al Ministerio Público sobre la orden decretada. Notifíquese a la víctima sobre la orden expedida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Control de Guardia


Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA