REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-1391
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NO PODERSE ATRIBUIR LOS HECHOS AL INVESTIGADO O IMPUTADO.
Recibidas las actuaciones del Archivo Central en esta misma fecha, este Tribunal se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y vista la solicitud presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público a favor del imputado ENDER ALEXIS DUARTE CI. 12.231.930, ampliamente identificado, en presunta investigación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y visto los escritos de la defensa técnica 19, 21 y 26 de abril del presente año, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. 1. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“En fecha 02-02-08, a las 9 p.m, en el Punto de control móvil del Barrio La Paz, en el cruce hacia el Barrio Los Pocitos y 5 de julio de esta ciudad, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana aprehenden al ciudadano ENDER ALEXIS DUARTE, en un vehículo marca toyota modelo corolla, año 1991, tipo seda, uso particular placas XPR999, serial de carrocería No. AE928810963, serial de motor No. 4ª2279779, por cuanto el referido conductor presentó un título de propiedad a nombre del ciudadano CATANHO DE DA CAMARA NOEL”.
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado, pero que tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal para los delitos de acción pública como es el caso, pero que sin embargo, no existen medios de convicción para estimar que sea posible atribuir los hechos investigados al imputado de autos, en virtud de haberse demostrado de la investigación que el mismo lo adquirió de una compra venta legítima celebrada entre el ciudadano CATANHO DE DA CAMARA NOEL y el imputado ENDER ALEXIS DUARTE. Por lo que lo procedente, y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 1 eiusdem, por no poderse atribuir el hecho a los imputados. Se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aboca al conocimiento de la presente causa y se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuír los hechos investigados a ENDER ALEXIS DUARTE. Regístrese y Notifíquese a las partes. Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y LA LIBERTAD PLENA a favor del referido ciudadano. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)
ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE. LA SECRETARIA
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