REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002764
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (250 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN, C. I Nº V-22.268.003 (no porta), nacido el 24-09-1984, en Caracas, hijo de Juan Gutiérrez de los Reyes y Carmen Maria Durán, de 25 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Panadero, residenciado en: el Barrio El Caribe I, calle 14 con carrera 8, rancho S/Nº de color verde, a una cuadra de la cancha que esta en la avenida principal de esta ciudad. Teléfono: 0426-6598103 (Hermana).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 04 de Mayo de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, funcionario Dtgdo. (CEPL) Marchena Walter y Agente (CPEL) Garrido Kemberly, adscrito a l BRIGADA DE SEGURIDFAD Urbana y orden Publico, Unidad Motorizada del Cuerpo Policial del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 111, 112 y 169 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente 12:10 del mediodía en fecha ya descrita, encontrándonos en labores de patrullaje por la carrera 19 esquina calle 34 cuando observamos a una ciudadana quien se encontraba gritando que la había robado, razón por la cual, detuvimos la marcha de las unidades motos, procediendo el agente Garrido Kemberly, a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento la ciudadano quien se identifico como Castillo Guanipa Maria José, C.I. Nº V- 19.366.184, señalando que el ciudadano quien caminaba con paso acelerado por la calle 34 entre carrera 18 y 19 sentido norte –Sur, la había despojado de un celular de su pertenencia el mismo para el momento vestía franela tipo chemisse de color morado y Pantaleón jeans de color negro, fue allí cuando observamos al ciudadano ante descrito y procedimos a darle captura en la esquina de la carrera 18 con calle 34, donde el Dtgdo Marchena Walter, procedió según el lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito al ciudadano que exhibiera los objeto que portaba entre sus vestimenta o adherida a ella, solicitud ante la cual no exhibieron ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente el mismo funcio9nario le informo al ciudadano que le realizara una inspección de persona, al realizarla en presencia de la ciudadana agraviada ante mencionada, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo W396, serial 011836000454110, de color negro y rojo con su respectiva batería de la misma marca, es allí cuando la ciudadana castillo Maria , reconoció como de su pertenencia el teléfono celular antes descrito, procediendo el mismo funcionario a colectar el objeto de interés criminalistico. Por tal motivo procedió el agente Garrido Kemberly a la 12:15 del medio día, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle al ciudadano el motivo de su detención y a su vez a leerles sus derechos como imputado; acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la unidad motorizada, donde también compareció la agraviada a quien se le realizo la entrevista de los hechos ocurridos, una vez en la referida sede del funcionario Dtgdo. Marchena Walter, una vez allí procedió a identificar al ciudadano basándose en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dijo ser y llamarse: Gutiérrez Duran Reinaldo José C.I. Nº V- 22.266.003, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, soltero de profesión u oficio indefinido, el mismo indico no tener residencia fija. Acto seguido el Dtgdo Marchena Walter, procedió a verificar al ciudadano detenido por el sistema de verificación de persona de la unidad Motorizada, donde informo el agente Bastidas Carlos que el ciudadano presenta Ocho (08) historias penales por diferentes delitos siendo el ultimote fecha 28-10-2009 por el delito de robo, así mismo fue verificado por el sistema SIIPOL informando el operador Nº 1 que el ciudadano no presenta solicitudes por ningún organismo. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano hasta el centro Asistencial Ambulatorio del Sur, donde fue atendido por el dra. Georgina Escobar, Medico Cirujano, C.I V-16.279.958, MPPS 74.385, quien le certifico Constancia medica “ADULTO SIN LESIONES FISICA”. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la abogada Lucia Anzola delgado, quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta causas signadas con el Nº KP01-P-2006-295 y KP01-P-2009-9235, por los Tribunales de Juicio Nº 1 y 2 de este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN, C. I Nº V-22.268.003, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ DURÁN, C. I Nº V-22.268.003, por el delito Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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